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La enseńanza de Deontología Jurídica en las Facultades de Derecho. 1. DEFINICION La deontología es: la ciencia del deber ser y se refiere en particular a los deberes que corresponden a determinadas situaciones sociales Según la definición de Bataglia: “es aquella parte de la filosofía que trata del origen, la naturaleza y el fin del deber” Aplicada a las profesiones intelectuales, la deontología designa el conjunto de reglas y principios que rigen determinadas conductas del profesional de carácter no técnico. Es en sustancia, una especie de urbanidad del profesional. Su carácter ético se evidencia en mayor grado en las profesiones de trasfondo humanitario, como el arte forense y el arte médico. Es importante seńalar, que cuando decimos “profesión” nos referimos al ejercicio habitual y continuado de una actividad laboral desarrollada con la finalidad de sustentarse. En cuanto al contenido de las normas deontológicas, estas tienen un carácter preferentemente ético y presentan puntos de contacto con las normas de la costumbre y tienden a transformarse en normas jurídicas. Su contenido substancialmente moralista no autoriza, sin embargo, a considerarlas como normas de carácter moral. De manera general, todo comportamiento del profesional que no tenga un carácter meramente técnico, pero que esté vinculado de cualquier forma al ejercicio de la profesión, entra en el ámbito de la normativa deontológica. En consecuencia, incluso la conducta privada del profesional puede ser tomada en consideración. Por lo demás, sabido es que las leyes profesionales exigen como condición para conceder la inscripción colegial, el requisito de la buena conducta (profesional y cívica), que ha de ser estimada discrecionalmente por el consejo del orden o colegio (para los abogados las leyes forenses requieren expresamente “una conducta distinguidísima e inmaculada” Italia). 2. SU CARÁCTER ESPIRITUAL La deontología ha sido también considerada, desde más allá de un estricto punto de vista moral, desde una perspectiva religiosa, especialmente con respecto a algunas confesiones (la católica, la protestante) en relación a algunos problemas de conciencia que surgen con ocasión del ejercicio profesional. Se ha dicho con justicia que la característica más notoria de la deontología es su espiritualidad, y ésta se evidencia especialmente en una concepción religiosa de la existencia; pero las normas deontológicas se dirigen indistintamente a cualquier sujeto, prescindiendo de sus orientaciones religiosas, políticas, filosóficas, etc. 3. LA MORAL PROFESIONAL EN GENERAL La moral es la ciencia que trata del bien en general, y de las acciones humanas en orden a su bondad o malicia. El concepto de moral se ha especificado de varias formas, así se habla de moral burguesa, moral marxista, moral laica, etc. A ello se ha ańadido la moral profesional (referido a cualquier profesión), y este mismo concepto se ha vuelto a diversificar para cada tipo de profesión. Así tendríamos una moral del médico, del abogado, del notario, etc. Y ha llegado más lejos al distinguir en la misma profesión. Así habría una moral para el abogado penal y otra para el abogado civilista. No obstante, la deontología de una determinada profesión no puede ser concebida más que unitariamente, salvo algunas adaptaciones marginales que en ocasiones exige la especialización profesional. 4. EL ETHOS ESPECIFICO PROFESIONAL CON ESPECIAL REFERENCIA AL ARTE FORENSE Ethos= cultura profesional. El ethos comprende aquellos comportamientos que caracterizan una cultura o a un grupo profesional, en cuanto que este (el grupo) promueve un tipo de conducta sometido a ciertos valores o a cierta jerarquía de valores. Al hablar de “ethos” implica un concepto de pertenencia a una determinada profesión entendida como “vocación”, en el sentido de servicio imprescindible para la comunidad, que persigue el logro de los valores más que el beneficio económico. 5. LA VOCACION PROFESIONAL En los congresos, se ha discutido sobre las relaciones entre la deontología, el aspecto humanista de la profesión y la llamada vocación profesional. El concepto de vocación profesional ha sido reducido a un juego de palabras o a una verdadera hipocresía o bien, cuando menos, a un simple estado de ánimo. Los sociólogos han estudiado ampliamente su origen y su fundamento sin llegar a conclusiones concretas. Son poquísimos los casos en los que el profesional quiere efectiva y decididamente cumplir el papel de apóstol o de misionero, impulsado por motivos de orden religioso, filosófico o social, la llamada vocación profesional es generalmente un concepto vacío de contenido. Más bien podría interpretarse como una ESPECIAL APTITUD ESPIRITUAL para desempeńar una actividad intelectual (artística, profesional o política) con preferencia a otras. En el sector de las profesiones, tal aptitud se adquiere por regla general ex post, es decir, de alguna experiencia profesional feliz que ilusiona al que la realiza, le produce satisfacción y le afirma en la competencia frente a sus colegas. O bien es consecuencia de singulares condiciones Subjetivas: con relación al entorno familiar especialmente, así el hijo de un abogado bien asentado en el campo profesional se inclina a menudo a seguir la misma profesión del padre, pero probablemente más por consideraciones utilitaristas que por vocación adquirida en virtud de lo que le rodea; y Objetivas. El concepto de aptitud profesional (que es preferible utilizar en lugar de vocación) es considerado desde varios puntos de vista. Normalmente constituye la capacidad laboral que se manifiesta en sus aplicaciones prácticas, por la pasión, el entusiasmo y la facilidad con que el sujeto acierta a resolver los problemas profesionales (técnicos y humanos) de una determinada profesión. Lo mismo puede decirse de la profesión de abogado, en tanto esta se perfila esencialmente como un arte, y por ello, es importante los valores humanos del sujeto. Que después éste sea interprete fiel de las reglas deontológicas ya es otra cuestión. Las reglas deontológicas están situadas por encima de las condiciones subjetivas del individuo, hacen referencia a modelos abstractos de comportamiento a los que el individuo debe adecuarse de buena o mala gana, prescindiendo de sus inclinaciones personales. 6. LA ENSEŃANZA DE LA DEONTOLOGIA EN LAS FACULTADES DE DERECHO Refiriéndonos especialmente a la profesión de abogado, sabemos que hoy el acceso a las facultades de derecho es más fácil que en otros tiempos, pueden acceder a ella no solo los que han cursado sus estudios clásicos (y que se presume que están en posesión de un cierto grado de cultura humanista), sino también los que provienen de institutos de enseńanza científica, o sea, los que están dotados de un tipo de cultura diferente. Ańádase a ello que la liberalización de los planes de estudio de las facultades universitarias (por tanto también las jurídicas) deja al estudiante en libertad de seguir la orientación científica que más le convenga y que puede estar bastante distanciada de la investigación filosófica, histórica y humanística. De ahí se deduce la necesidad de la enseńanza de la deontología profesional en el recinto universitario, eventualmente perfeccionable con ocasión del desempeńo de la pasantía. Parece correcto afirmar que tal enseńanza es especialmente conveniente en las facultades de derecho, habida cuenta que la deontología se presenta como un corpus normativo interrelacionado con el ordenamiento jurídico y que en relación con las finalidades que se propone, llega a vincularse a otras materias (filosofía del derecho, teoría general del derecho, derecho procesal, derecho laboral) contribuyendo con ellas a una más completa formación del estudiante de derecho. La enseńanza de la deontología constituye ciertamente uno de los remedios a proponer con ocasión de la reforma en curso de los estudios universitarios. Los congresos forenses han reconocido que los jóvenes abogados a causa de la inexperiencia, violan a menudo de buena fe las reglas deontológicas por la simple razón de que las desconocen, hasta tal punto que ciertos procedimientos disciplinarios promovidos por causa de incorrecciones, abusos o falta de cumplimiento de los deberes profesionales, la juventud y la inexperiencia del inculpado han sido considerados como eximentes o atenuantes. CAPITULO 2 DEONTOLOGIA PROFESIONAL 1. Moral, Ética, Deontología y Derecho. 2. La regulación de las Profesiones Jurídicas. A) Sistema Colegial. B) Sistema legal: Vigente en la República del Paraguay. 3. La aplicación de los principios deontológicos en uno y en otro Sistema. 4. Los deberes profesionales de los Juristas. La discusión deontológica. MORAL, ÉTICA, DEONTOLOGÍA Y DERECHO La Deontología Jurídica comprende las reglas del deber y, como tal, tiene la misión de regular el proceder correcto y apropiado del abogado en su ejercicio profesional. Esta función la realiza desde el ámbito de los llamados Códigos Deontológicos que regulan toda la actividad de la Abogacía, los que a su vez se nutren, indiscutiblemente, de la Moral y la Ética. La deontología no es más que la ética profesional aplicada, donde sus contenidos normativos son de acatamiento obligatorio para todos los abogados a los cuales se dirigen. Existen muchos principios rectores de la Deontología Profesional, entre los más importantes encontramos la justicia, la independencia profesional, la libertad profesional, la ciencia y conciencia, así como la probidad profesional. Estos principios brindan contenido y vigencia práctica a la Deontología Jurídica, desde su eminente carácter preventivo, el cual algunas veces se muestra vulnerado por actuaciones indebidas de los abogados y surge, irremediablemente, la posibilidad extrema de imponer sanciones disciplinarias a éstos La moral es “un conjunto de principios, preceptos, mandatos, prohibiciones, permisos, patrones de conducta, valores e ideales de vida buena que en su conjunto conforman un sistema más o menos coherente, propio de un colectivo concreto en una determinada época histórica ... la moral es un sistema de contenidos que refleja una determinada forma de vida”. Se puede definir a la moral como el conjunto de convicciones y pautas de conducta que guían los actos de una persona concreta a la largo de su vida. En este sentido, estos modos de vida, individuales y comunitarios, se concretan en tradiciones, religiones y sistemas filosóficos que en algunas ocasiones se llaman moral en la medida en que son modos de vida concretos. La ética es una ciencia y, como tal, explica las cosas por sus causas. En efecto, no se trata aquí de emitir una opinión más acerca de lo bueno o lo malo; se trata de emitir juicios sobre la bondad o maldad moral de algo, pero dando siempre la causa o razón de dicho juicio, entonces, se puede definir la Ética como una ciencia práctica y normativa que estudia racionalmente la bondad y maldad de los actos humanos” La deontología es aquella parte de la filosofía que trata del origen, la naturaleza y el fin del deber. La deontología profesional es el conjunto de las reglas y principios que rigen determinadas conductas del profesional (v. gr.; abogado, médico, ingeniero, etc.) de carácter no técnico, ejercidas o vinculadas, de cualquier manera, al ejercicio de la profesión y a la pertenencia al grupo profesional. ETICA PROFESIONAL: Etimología; ethos, modo de ser No normativa, no contiene sanciones Conciencia individual Amplitud en su formulación Propone motivaciones da sentido DEONTOLOGIA: Etimología; deon, deber Normas, códigos deontológicos, prevé sanciones Aprobada por un colectivo Profesionales Mínimos exigibles a los profesionales Exige actuaciones, comportamientos LA REGULACIÓN DE LAS PROFESIONES JURÍDICAS. A) SISTEMA COLEGIAL. B) SISTEMA LEGAL: VIGENTE EN LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY SISTEMA COLEGIAL: La tendencia actual es la colegiación. En ella el control del Estado sobre el ejercicio profesional se transfiere a los Colegios Profesionales. La Colegiación puede ser optativa u obligatoria, previa al ejercicio profesional; la tendencia en los países del primer mundo es que sea obligatoria, o que se llegue a ella pasando previamente pasando por la optativa. Se funda en dos principios fundamentales: El principio de subsidiariedad, mediante el cual el Estado delega en los Colegios Profesionales de Ley la misión de organizar un sistema de convivencia que individual y colectivamente sirva para la realización en dignidad del grupo social que conforman y a su vez, constituyan un medio de contribución al bien común en general, o sea la compresión del segundo principio esencial: la solidaridad El Colegio de Abogados del Paraguay conjuntamente con la Coordinadora de Gremios Universitarios, impulsa la sanción del proyecto de Ley que Regula el Ejercicio Profesional y crea el Registro Nacional de Colegios Profesionales, que se encuentra en estudio en el Parlamento Nacional. El proyecto de ley regula adecuadamente el ejercicio profesional y de conformidad con la tendencia actual, respetando principios fundamentales en la materia, como son: 1) el reconocimiento de los Colegios como entidades de derecho público; 2) el control de la matrícula por los Colegios en virtud de un acto de delegación por parte del Estado; 3) la autonomía de los Colegios; 4) la matriculación obligatoria; 5) la exclusividad territorial; 6) la autogestión financiera a través de la percepción de un canon razonable; 7) el control del correcto funcionamiento de los Colegios por organismos del Estado; 8) la garantía de la participación democrática de los asociados en la vida del Colegio; 9) la defensa de los intereses de consumidores y usuarios de los servicios; 10) la protección y representación por los Colegios de los intereses gremiales; 11) la prestación de servicios sociales a sus miembros; 12) la reglamentación simple y clara de las cuestiones fundamentales; 13) el respeto a los derechos adquiridos, etc. SISTEMA LEGAL: Hasta hoy, en nuestro medio, el control y supervisión del ejercicio profesional está a cargo de organismos del Estado (Corte Suprema de Justicia en los aspectos legales, éticos). En este aspecto, el Art.42 de la Constitución Nacional de la República del Paraguay, consagra: que "Toda persona es libre de asociarse o agremiarse con fines lícitos, así como nadie está obligado a pertenecer a determinada asociación. La forma de colegiación profesional será reglamentada por ley. Están prohibidas las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar”. Se torna obvio entonces, que la norma constitucional, al par de consagrar el principio de la libre y voluntaria asociación, distingue claramente el concepto de colegiación de las profesiones, no vulnerando la voluntad individual, sino ubicando al profesional universitario dentro de una estructura social que forma parte de la organización del Estado. Y en este sentido el Código de Organización Judicial establece: Art.27.- La Corte Suprema de Justicia, además de la potestad de juzgar, ejercerá la superintendencia, con poder disciplinario sobre los Tribunales, Juzgados, Auxiliares de la Justicia y las oficinas dependientes del Poder Judicial… Art.29.- En ejercicio de su potestad de superintendencia le corresponde: l) disponer la inscripción en la matrícula de los profesionales auxiliares de la justicia; LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEONTOLÓGICOS EN UNO Y EN OTRO SISTEMA SISTEMA COLEGIAL: Los principios de colegialidad y de solidaridad SISTEMA LEGAL: Los principios de independencia y de libertad profesional 4. LOS DEBERES PROFESIONALES DE LOS JURISTAS. LA DISCUSIÓN DEONTOLÓGICA Los deberes, como imponencias indeclinables que forman parte de la responsabilidad del individuo. El abogado debe cultivar sus virtudes profesionales y formación integral mediante el estudio y el seguimiento de las normas morales. Nos referimos en este aspecto al estudio y actualización del abogado como ente impulsador del cambio en la sociedad. Esto lo llevará a proponer soluciones que estén orientadas al bien en todos los aspectos que sea posible. Esto va de la mano de su capacidad, talento y experiencia al servicio de la justicia. Debe ser disciplinado, firme y sensible en su vida profesional y privada. . Debe abstenerse del uso de recursos improcedentes: Los abogados son profesionales que dominan el manejo técnico de los procedimientos judiciales, los cuales representan los instrumentos necesarios para probar razonamientos y convencer a un juez sobre determinado asunto. Sin embargo, valerse de esos recursos procesales sólo con el deseo de entorpecer, dilatar o distorsionar la verdad en los litigios, es una conducta de mala fe. Debe ser un fiel intérprete de la ley, un guardián y defensor de los principios jurídicos, de la justicia y la verdad. Debe ser responsable, puntual. Debe actuar con serenidad y fe en la causa de su cliente. Debe ser honesto, veraz, prudente. Debe ser digno de fiar y de respeto, incapaz de cometer fraude. En cuanto al cliente, el abogado tiene un compromiso especial con el cliente, debe actuar con responsabilidad y diligencia. Debe estar atento de los plazos legales respecto de los actos del procedimiento. Debe comprometerse a poner todo su esmero, su saber y habilidad para realizar una defensa útil. Secreto Profesional Honorarios adecuados Lealtad hacia el cliente: Es obvio que quien contrata los servicios de un abogado necesita sentir que éste le será fiel desde el principio, que no lo va a abandonar o traicionar, y que siempre utilizará toda su imaginación, creatividad e inteligencia para contrarrestar los argumentos del litigante opositor Debe adoptar una actitud de servicio. Si por su negligencia pierde una causa es evidente que con ello comete una injusticia. CAPITULO 3 ARTE FORENSE 1. El arte forense y sus valores humanos. 2. La Administración del Cliente. 3. La soledad del abogado en la convivencia humana y en el trabajo en equipo. 4. Diferentes especies de temperamento de los Abogados. 5. La Función social de la profesión forense. 6. Aspectos jurídicos para el ejercicio de la profesión de Abogados en el Paraguay: Capitulo II, Artículo 87 y siguientes del C.O.J. Forense es todo lo que concierne al foro, a los tribunales y sus audiencias. Lo jurídico en lo general (Osorio) 1. EL ARTE FORENSE Y SUS VALORES HUMANOS El ejercicio de la profesión forense, puede valorarse desde el punto de vista de la vida técnica jurídica y también desde el doble aspecto humanista-humanitario. Este último punto, supone una serie de comportamientos inspirados en un cálido sentido de humanidad, de comprensión, de solidaridad social, que comprende todos los valores del espíritu. Por eso exige al abogado, además de una adecuada preparación técnica, la posesión de una vasta cultura humanista, así como la predisposición al aprendizaje de cualquier ciencia, de manera que pueda adaptarse con facilidad a los más variados aspectos de la actividad de la defensa. Es especialmente en base a la realización de los valores del espíritu por lo que el ejercicio de la abogacía se convierte en un arte. Por ejemplo el abogado cuando esta en contacto con su cliente: tiene que escucharlo con paciencia, intentar comprender no sólo los motivos inmediatos sino también los móviles mas o menos remotos del comportamiento, conocer la posición y las reacciones previsibles de la parte contraria y en todo caso colocarse por encima del debate y separarse del litigio objetivamente, al efecto de no crear una excesiva carga emotiva en el propio trabajo de defensor o de no hacer suscitar un interés personas en el resultado del pleito. Arte forense, que implica la posesión de cualidades técnicas y morales y que permite atemperar el interés del cliente, considerando el marco de los intereses superiores de la colectividad. Es así que el abogado, en su función de defensor, no puede olvidar la de colaborador del juez en la búsqueda de la verdad procesal, en el control de la aplicación correcta de la ley, que en definitiva permitan al juez, dictar una sentencia aceptable, además de jurídicamente intachable. Para desempeńar estas obligaciones está claro que ciencia y arte deben proceder unidas. 2. LA ADMINISTRACION DEL CLIENTE También entra en la esfera de la función del abogado como colaborar de la justicia la actividad de “amigable composición de la litis”. Tal actividad se aplica ante todo al estudio de la causa, a la valoración de los pros y contras, a la consideración objetiva del interés del cliente con relación al riesgo que afrontaría si insistiere en la controversia y finalmente en la acción de persuasión del cliente al que se han de seńalar las ventajas y los inconvenientes correspondientes, y llegado el caso, la conveniencia de proceder a una amigable composición, si bien ello puede suponer algún sacrificio .Se realiza de este modo la llamada “administración del cliente” 3. LA SOLEDAD DEL ABOGADO EN LA CONVIVENCIA HUMANA Y EL TRABAJO EN EQUIPO Dentro de los preceptos deontológicos que regulan el comportamiento del abogado tanto con el cliente, como con la parte contraria o terceros, Collignon ha puesto en relieve dos de ellos: no hagas a los demás lo que no quisieras que te fuese hecho a ti mismo haz por los demás lo que quisieras que los demás hagan por ti. Estos preceptos desarrollan todo su valor con ocasión de los contactos humanos del abogado, cuando éste se encuentra frente a frente con el cliente o con cualquier implicado en la causa, cuando debe elegir el camino a seguir obedeciendo exclusivamente a su propia conciencia. Este estado de ánimo se manifiesta como la “soledad del abogado”. El abogado debe basarse siempre en sus propias fuerzas y en su capacidad profesional, incluso si se encuentra inserto en un equipo de trabajo, al que contribuirá con su preparación de la que sólo él es responsable. 4. DIFERENTES ESPECIES DE TEMPERAMENTOS DE LOS ABOGADOS Candian ha diseńado un vivo bosquejo en donde ha diferenciado al abogado: El atrabiliario, escorbútico y permanentemente irritado el lleno de autosuficiencia y persuadido de que es el único depositario de la verdad jurídica el fraudulento del que es preciso desconfiar el condescendiente, dispuesto a renunciar a una excepción procesal para favorecer al colega distraído atérmico, frío sutil, distante y probablemente mal colega superhombre invencible que se comporta como inmodesto y prepotente Finalmente, Candian pasa a tratar los rasgos de otros tipos o temperamentos de abogados en atención a su iniciativa personal en el desempeńo de su actividad profesional. intervencionista (habitual o ocasional) No intervencionista (neutralista o pseudoneutralista) También existen otros tipos de abogados, de más agradable colorido: el entusiasta de su profesión, enamorado de la causa y de las cuestiones jurídicas inherentes a ella el altruista, dispuesto a renunciar de buen grado a su honorarios en los casos piadosos el fraternal, que ayuda al colega inexperto e imposibilitado El temperamento congénito del abogado puede ser corregido y educado debidamente por él mismo mediante un esfuerzo interior, con el fin de adecuarlo a los principios éticos y las reglas de la deontología. 5. LA FUNCION SOCIAL DE LA PROFESION FORENSE Derecho a la defensa composición amigable (del litigio) mantenimiento del profesional y su familia La abogacía cumple una función social de notable importancia que se explicita sobre todo a través de una obra de MEDIACION entre el que juzga y el que es juzgado, entre intereses contrapuestos de todo tipo. Esta mediación permite al ciudadano ejercitar un derecho fundamental de libertad, que es el derecho a la defensa (art. 16 de la defensa en juicio y 17 de los derechos procesales de la CN) pero también permitiendo a través del contacto humano que se establece entre el abogado y el cliente, la eventual amigable composición de la controversia o del conflicto de intereses. La profesión forense cobra también relieve, desde el punto de vista social, como desarrollo de una actividad laboral, que permite el mantenimiento del profesional y su familiar. El art. 236 del COJ: La fórmula del juramento aparte de efectuar una remisión a los conceptos de lealtad, honor y diligencia, descubre el fin último de la profesión forense, la cual es “los fines de la justicia y por los intereses superiores de la nación” Se ha dicho que la abogacía no puede cumplir plenamente su función sino en régimen de completa libertad. Hoy en día además de la manera tradicional de ejercer la profesión (en forma individual e independiente), se ejerce en forma conjunta como por ejemplo las asesorías jurídicas organizadas, existentes junto a grandes organismos públicos o privados y en las que surge la figura del abogado-empleado. Estas nuevas formas del arte forense pueden modificar, al menos en parte, incluso algunas reglas de comportamiento establecidas ya por la deontología. Existen diversas clases de abogados (algunas alteraciones en las reglas deontológicas que deberán adaptarse a la forma de trabajar de los profesionales: -abogado individualista e independiente - sociedades de abogados, o asesorías jurídicas - el abogado-funcionario del Estado 6. ASPECTOS JURIDICOS PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO EN EL PARAGUAY La legislación vigente (COJ) establece los requisitos y las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de abogados y procuradores (art. 87 y sgtes) CAPITULO II Articulo 87 y siguientes del COJ DE LOS ABOGADOS Y PROCURADORES Art. 87.- Toda persona física capaz puede gestionar personalmente en juicio, bajo patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hijos menores, cuya representación tenga. Fuera de estos casos quien quiera comparecer ante los Juzgados y Tribunales de la República debe hacerse representar por procuradores o abogados matriculados. Art. 88.- Los Jueces y Tribunales no darán curso a los escritos que se presentaren sin cumplir este requisito. Quedan exceptuadas las actuaciones ante la Justicia de Paz y las del recurso de Habeas Corpus, y de Amparo, y otros casos establecidos por leyes especiales. Art. 89.- Para ejercer la abogacía ante Jueces y Tribunales se requiere: a) título de abogado expedido por una Universidad Nacional, o extranjera debidamente revalidado; y b) mayoría de edad, honorabilidad y buena conducta debidamente justificadas. Art. 90.- Para ejercer la procuración judicial se requiere título de procurador judicial o notario expedido por una Universidad Nacional o extranjera, debidamente revalidado, o haber estado matriculado con anterioridad a este Código o haber desempeńado con buena conducta el cargo de Secretario de Juzgado de Primera Instancia o de un Tribunal, cuando menos dos ańos. Art. 91.- A más de los requisitos exigidos en los artículos anteriores, los abogados y procuradores deberán estar inscriptos en el libro de matrícula, y haber prestado juramento ante la Corte Suprema de Justicia. Esta inscripción es de carácter permanente y sólo podrá ser casada o anulada en los casos y en la forma previstos en este Código. Art. 92.- En la solicitud de inscripción, el abogado o procurador manifestará bajo juramento que no lo afectan las incompatibilidades previstas por este Código para el ejercicio de la profesión. Art. 93.- Cumplidos los requisitos enunciados, la Corte Suprema de Justicia, previo examen de los documentos presentados, concederá o denegará la inscripción dentro de los ocho días. Transcurrido este plazo sin que la Corte se pronuncie se reputará inscripto en la matrícula al profesional. Contra la Resolución denegatoria, que debe ser fundada, corresponderá al recurso de reposición. Concedida la inscripción se fijará días y hora para que el recurrente preste juramento de ley ante el Presidente o un Miembro. Art. 94.- La Corte Suprema de Justicia casará o anulará la matrícula del abogado o procurador por mala conducta, faltas graves en el ejercicio de la profesión, incapacidad física o mental inhabilitante debidamente comprobada, o por condena judicial que importe inhabilitación para el ejercicio de la profesión, o por la existencia de alguna de las incompatibilidades previstas en este Código. El procedimiento para la casación de la matrícula será establecido por la ley para el enjuiciamiento de magistrados judiciales, sin perjuicio de la suspensión del abogado o procurador en el ejercicio de su profesión durante la substanciación, cuando mediaren presunciones graves. Art. 95.- Los abogados y procuradores tienen el derecho de cobrar honorarios por sus servicios profesionales en la forma que determinen las disposiciones legales respectivas. Art. 96.- Los abogados y procuradores responderán a sus mandantes de los perjuicios que les causaren por falta, descuido, negligencia o infidelidad en el desempeńo de su mandato. INCOMPATIBILIDADES Art. 97.- El ejercicio de la profesión de abogado o procurador es incompatible con la calidad de funcionario público dependiente del Poder Ejecutivo o Judicial, o miembro de las Fuerzas Armadas y Policiales en servicio activo. Esta prohibición no rige: a) cuando se trate de asuntos propios o de sus padres, esposas, hijos menores de edad, o personas bajo su tutela o curatela; b) para el ejercicio de la docencia; y, c) para los asesores jurídicos del Poder Ejecutivo y de entidades autónomas o autárquicas, y para los abogados incorporados al Servicio de la Justicia Militar. No podrán matricularse como abogado quienes ejercen la profesión de Notario y Escribano Público. Art. 98.- Las incompatibilidades previstas en este Código que afecten a los abogados y procuradores, podrán ser denunciadas al magistrado de la causa por las partes, quien después de oir al afectado elevará la denuncia a la Corte Suprema de Justicia a los efectos que hubiere lugar El abogado, finalmente, tiene el deber de convertir la norma jurídica abstracta en concreta, aplicándola a caso singular, dentro de los límites establecidos por principios, intereses y valores consagrados en el sistema de salvaguarda y la defensa de los derechos del hombre. CAPITULO 4 LA NORMACION DEONTOLOGICA DE LA PROFESION FORENSE EN EL SISTEMA COLEGIAL: 1. El problema de la codificación de las normas deontológicas. 2. Las normas de la deontología jurídica forense y su naturaleza jurídica. 3. Destinatarios y eficacia de las normas deontológicas. 4. Relaciones entre el ordenamiento jurídico estatal y el extrajurídico profesional. EN EL SISTEMA LEGAL: 5. Los Artículos: 259 de la Constitución Nacional; 27 del COJ; 3ş inc. b) de la Ley 609/95 “Que organiza la Corte Suprema de Justicia” Art. 306 del Código Penal en vigor desde el 26 de Noviembre de 1998. 6. El Código Deontológico: posibilidad y conveniencia. 7. Código Internacional de Deontología Forense. 8. El Código Deontológico del COADEM (Colegios de Abogados del MERCOSUR) EN EL SISTEMA COLEGIAL 1. EL PROBLEMA DE LA CODIFICACION DE LA NORMAS DEONTOLOGICAS Se discute si es oportuno proceder a la codificación de las normas deontológicas. Este problema se ha tomado en consideración en algunos sectores profesionales. Por lo que respecta a la profesión forense, existen algunas colecciones de principios, reglas y sugerencias en materia deontológica elaboradas separadamente por algún consejo de la orden e incluso por particulares. A cargo de algunos Consejos de la Orden forense se han realizado colecciones deontológicas, entre las que podemos citar: las del Consejo de la Orden de Padua la de Pistoia Avezzano Vibo Valentia Ferrara Roma Bari Parlemo Mondoví El código deontológico de contenido más amplio es el redactado en 1969 por diez Consejos de la Orden forense en LOMBARDIA. También es importante seńalar una “colección de normas de comportamiento profesional” sugerida por una comisión de abogados de Milan, que contiene reglas, consejos y sugerencias de carácter práctico referentes a los comportamientos del abogado, expuestos según los principios de la ética forense. Existe también un Código Internacional de Deontología Forense aprobado en el congreso de Oslo en 1956 Critica: Contra la codificación se ha expuesto que corre el riesgo de cristalizar principios y reglas relativos a comportamientos que exigen, por el contrario, una gran elasticidad de autodeterminación. En efecto, la deontología, si bien esta anclada en las exigencias de la vida profesional, está también directamente unida a la moral usual, la cual es mutable y varía según las circunstancias. A favor: Tal situación, por otra parte no impide que se puedan determinar unos puntos firmes de referencia a los que adecuar el propio comportamiento según las necesidades del caso Crítica: Se ha objetado también que al atribuir al ente profesional la obligación de dictar normas en materia deontológica profesional, se corre el riesgo de dar lugar a abusos o lagunas. A favor: Este problema de técnica jurídica queda resuelto si se tiene presente la exigencia de proceder democráticamente a la formulación de las normas que regulan aspectos nuevos de la vida profesional, mientras que para los demás se ha de seguir el normal procedimiento de verificación. 2. LAS NORMAS DE LA DEONTOLOGIA JURIDICA FORENSE Y SU NATURALEZA JURIDICA El problema de la juridicidad de las normas deontológicas se ha planteado y resuelto de varias maneras quienes contestan su juridicidad se basan en una observación elemental, al constatar que aquéllas no provienen del Estado, sino del ordenamiento profesional. Otros, remitiéndose a la intrínseca juridicidad de este último (considerado como institución u ordenamiento jurídico particular) o recurriendo a la teoría del hecho normativo, llegan a conclusiones opuestas. Ahora bien, si es cierto que el ordenamiento profesional es una institución en sentido técnico-jurídico, reconocida por el Estado, que en sus leyes hace una remisión expresa a criterios y conceptos de naturaleza deontológica, dejando al ente profesional la tarea de concretarlas para la valoración de los comportamientos del profesional, de ello se deduce que el ente profesional no sólo tiene el poder de enjuiciar y reprimir los comportamientos computados lesivos a sus fines institucionales, sino también el deber de sacar a la luz y hacer públicos, previa verificación, los criterios y normas que presiden tales comportamientos. Bajo este aspecto no se puede negar, la intrínseca juridicidad de tales normas, además la juridicidad formal y sustancial según el ordenamiento jurídico general En cuanto al intento de clasificación de las normas deontológicas mediante su inserción en las categorías jurídicas tradicionales, es necesario considerarlas en relación al origen. La muy compleja situación hace difícil la catalogación de las normas deontológicas, se podrían incluir en la muy amplia y elástica categoría de las llamadas “REGLAS SOCIALES” o en la igualmente flexible “NORMAS INTERNAS”, o quizás mejor, entre los “REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS INTERNOS” 3. DESTINATARIOS Y EFICACIA DE LAS NORMAS DEONTOLOGICAS Los destinatarios de la normativa deontológica son solamente LOS INSCRIPTOS en el registro profesional. Quedan, pues excluidos de ella sus clientes y los abogados egresados no inscriptos. La eficacia de tales normas depende, ante todo, de su naturaleza: Legal= tiene eficacia general e inderogable a causa de su naturaleza imperativa. Profesional= las normas internas dictadas por el ente profesional que, como se ha dicho, limitan su eficacia a los inscriptos en el registro profesional, son coercitivas indirectamente a través de sanciones disciplinarias. Consuetudinaria= las normas no escritas, en cuanto que estén consolidadas como costumbres o uso normativo profesional, gozan de la misma coercibilidad. 4. RELACIONES ENTRE EL ORDENAMIENTO JURIDICO ESTATAL Y EXTRAJURIDICO PROFESIONAL El ejercicio de la profesión forense en el Paraguay se encuentra legislado en el capítulo II art. 87 al 96 del COJ (auxiliares de la justicia). CAPITULO II: DE LOS ABOGADOS Y PROCURADORES Art.87.- Toda persona física capaz puede gestionar personalmente en juicio, bajo patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hijos menores, cuya representación tenga. Fuera de estos casos quien quiera comparecer ante los Juzgados y Tribunales de la República debe hacerse representar por procuradores o abogados matriculados. Art.88.- Los Jueces y Tribunales no darán curso a los escritos que se presentaren sin cumplir este requisito. Quedan exceptuadas las actuaciones ante la Justicia de Paz y las del recurso de Habeas Corpus, y de Amparo, y otros casos establecidos por leyes especiales. Art.89.- Para ejercer la abogacía ante Jueces y Tribunales se requiere:. a) título de abogado expedido por una Universidad Nacional, o extranjera debidamente revalidado ; y b) mayoría de edad, honorabilidad y buena conducta debidamente justificadas. Art.90.- Para ejercer la procuración judicial se requiere título de procurador judicial o notario expedido por una Universidad Nacional o extranjera, debidamente revalidado, o haber estado matriculado con anterioridad a este Código o haber desempeńado con buena conducta el cargo de Secretario de Juzgado de Primera Instancia o de un Tribunal, cuando menos dos ańos. Art.91.- A más de los requisitos exigidos en los artículos anteriores, los abogados y procuradores deberán estar inscriptos en el libro de matrícula, y haber prestado juramento ante la Corte Suprema de Justicia. Esta inscripción es de carácter permanente y sólo podrá ser casada o anulada en los casos y en la forma previstos en este Código. Art.92.- En la solicitud de inscripción, el abogado o procurador manifestará bajo juramento que no lo afectan las incompatibilidades previstas por este Código para el ejercicio de la profesión. Art.93.- Cumplidos los requisitos enunciados, la Corte Suprema de Justicia, previo examen de los documentos presentados, concederá o denegará la inscripción dentro de los ocho días. Transcurrido este plazo sin que la Corte se pronuncie se reputará inscripto en la matrícula al profesional. Contra la Resolución denegatoria, que debe ser fundada, corresponderá al recurso de reposición. Concedida la inscripción se fijará días y hora para que el recurrente preste juramento de ley ante el Presidente o un Miembro. Art.94.- La Corte Suprema de Justicia casará o anulará la matrícula del abogado o procurador por mala conducta, faltas graves en el ejercicio de la profesión, incapacidad física o mental inhabilitante debidamente comprobada, o por condena judicial que importe inhabilitación para el ejercicio de la profesión, o por la existencia de alguna de las incompatibilidades previstas en este Código. El procedimiento para la casación de la matrícula será el establecidos por la ley para el enjuiciamiento de magistrados judiciales, sin perjuicio de la suspensión del abogado o procurador en el ejercicio de su profesión durante la substanciación, cuando mediaren presunciones graves. Art.95.- Los abogados y procuradores tienen el derecho de cobrar honorarios por sus servicios profesionales en la forma que determinen las disposiciones legales respectivas. Art.96.- Los abogados y procuradores responderán a sus mandantes de los perjuicios que les causaren por falta, descuido, negligencia o infidelidad en el desempeńo de su mandato. La estructura y el funcionamiento de sus respectivos órganos profesionales no están regulados, sino por los ESTATUTOS SOCIALES DE LAS ENTIDADES O ASOCIACIONES GREMIALES DE ABOGADOS. La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ejerce la SUPERINTENDENCIA y LA POTESTAD DISCIPLINARIA (art. 232 al 237 COJ) Art. 232.- La Corte Suprema de Justicia ejerce superintendencia y potestad disciplinaria sobre todos los Tribunales, Juzgados y demás oficinas del Poder Judicial. La Superintendencia comprende las siguientes atribuciones: a) dictar los Reglamentos Internos de la Administración de Justicia, para asegurar el orden, disciplina y buen desempeńo de los cargos judiciales; b) dictar disposiciones para la ordenada tramitación de los juicios y el pronunciamiento de los fallos en los términos de ley; c) cumplir y hacer cumplir dichos reglamentos y disposiciones; establecer y aplicar medidas disciplinarias en los casos de infracción; d) exigir la remisión de memorias demostrativas del movimiento y otros informes a los Juzgados, Tribunales y oficinas de su dependencia; e) otorgar o denegar licencias a los Miembros de los Tribunales, Jueces, Miembros de la Defensa Pública y empleados subalternos; Notarios y Escribanos Públicos; y, f) determinar los deberes y atribuciones de los funcionarios y empleados subalternos cuyas funciones no estén establecidos en la ley. Art. 233.- La Corte Suprema de Justicia sancionará los actos ofensivos al decoro de la Administración de Justicia, la desobediencia de sus mandatos y la negligencia en el cumplimiento de sus deberes de los Miembros de los Tribunales, Jueces, Defensores y empleados subalternos, imponiéndoles medidas disciplinarias, que podrán consistir en amonestaciones o apercibimiento, en multas hasta treinta jornales mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República y suspensión temporaria que no exceda de un mes. Art. 234.- Los Tribunales y Juzgados en su respectivo orden jerárquico, podrán sancionar disciplinariamente las mismas faltas. Los Jueces pueden ser pasibles de apercibimiento o multas que no excedan de quince jornales mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, y los empleados subalternos de las mismas sanciones o la de suspensión temporaria aplicada por la Corte Suprema de Justicia. Art. 235.- Los Jefes del Ministerio de la Defensa Pública y del Ministerio Pupilar ejercerán la superintendencia directa sobre los funcionarios dependientes de ellos y velarán por el cumplimiento de sus deberes, examinando las quejas que se promuevan contra éstos por inacción o retardo en el ejercicio de sus funciones. Podrán apercibirlos y amonestarlos y solicitarán, cuando fuere necesario, sus suspensión temporaria u otras medidas disciplinarias a la Corte Suprema de Justicia. Art. 236.- Los Tribunales y Juzgados podrán sancionar con apercibimiento, multas o arrestos las faltas de los litigantes, sus abogados o procuradores u otras personas cometan contra su autoridad o decoro en las audiencias, en los escritos, en el diligenciamiento de sus mandatos u órdenes, o en cualquier otra circunstancia con motivo del ejercicio de sus funciones. Las multas no podrán exceder de treinta jornales mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República ni el arresto de veinte días. Este último podrá ser domiciliario. Los Jueces de Paz podrán aplicar apercibimientos y multas hasta quince jornales mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República. El importe de las multas será depositado en el Banco Central del Paraguay en una Cuenta Especial abierta a la orden de la Corte Suprema de Justicia, y destinado a mejoras en la administración de justicia. Art. 237.- La Policía en la sede del Poder Judicial estará bajo las órdenes de la Corte Suprema de Justicia. Sin perjuicio de ella, cuando los Tribunales y Juzgados funcionaren en otros locales, la Policía de éstos corresponderá al Tribunal o al Juzgado, en su caso. 5. EN EL SISTEMA LEGAL Los Artículos: 259 de la Constitución Nacional Artículo 259 - DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. ejercer la superintendencia de todos los organismos del Poder Judicial y decidir, en instancia única, los conflictos de jurisdicción y de competencia, conforme con la ley; 2. dictar su propio reglamento interno. Presentar anualmente, una memoria sobre las gestiones realizadas, el Estado, y las necesidades de la justicia nacional a los Poderes Ejecutivo y Legislativo; 3. conocer y resolver en los recursos ordinarios que la ley determine; 4. conocer y resolver, en instancia original, los hábeas corpus, sin perjuicio de la competencia de otros jueces o tribunales; 5. conocer y resolver sobre inconstitucionalidad; 6. conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley; 7. suspender preventivamente por sí o a pedido del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados por mayoría absoluta de votos de sus miembros, en el ejercicio de sus funciones, a magistrados judiciales enjuiciados, hasta tanto se dicte resolución definitiva en el caso; 8. supervisar los institutos de detención y reclusión; 9. entender en las contiendas de competencias entre el Poder Ejecutivo y los gobiernos departamentales y entre éstos y los municipios, y 10. los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución y las leyes. Art. 27 del Código Organización Judicial Artículo.27.- La Corte Suprema de Justicia, además de la potestad de juzgar, ejercerá la superintendencia, con poder disciplinario sobre los Tribunales, Juzgados, Auxiliares de la Justicia y las oficinas dependientes del Poder Judicial. Ejercerá la facultad de superintendencia a través de los Tribunales de Apelación de las Circunscripciones Judiciales del interior sobre los Juzgados y oficinas existentes en dicha jurisdicción. Art. 3ş inc. b) de la Ley 609/95 “Que organiza la Corte Suprema de Justicia” Artículo 3°.- Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, en pleno: a) Interpretar, cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, el reglamento interno, las acordadas y las resoluciones; y velar por el cumplimiento de los deberes establecidos para los jueces ; b) Dictar su propio reglamento interno, las acordadas, y todos los actos que fueren necesarios para la mejor organización y eficiencia de la administración de justicia. c) Designar de las ternas respectivas, a los miembros de los tribunales, jueces y agentes fiscales. d) Suspender preventivamente, por sí o a pedido del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados por mayoría absoluta de votos de sus miembros, en el ejercicio de sus funciones, a magistrados judiciales enjuiciados, hasta tanto se dicte resolución definitiva en el caso, sin perjuicio de las medidas que puedan ser adoptadas con motivo del ejercicio de facultades disciplinarias ; e) Recibir en sesión plenaria o por intermedio de su Presidente o de cualesquiera de los vicepresidentes, el juramento o promesa de magistrados judiciales, agentes fiscales y de otros funcionarios previstos en la Constitución o las leyes f ) Designar a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia que integrarán el Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados ; g) Conocer y decidir en la recusación con causa, excusación e impugnación de excusación de sus ministros, cuando éstos actúen en pleno. Toda excusación deberá ser fundada. En ningún caso se admitirá la recusación sin expresión de causa h) Conocer y decidir de conformidad con la ley, en única instancia, en los conflictos de jurisdicción; en las contiendas de competencia entre el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales, entre éstos entre sí ; entre los Gobiernos Departamentales y las Municipalidades, y las suscitadas entre éstas. Igualmente decidirá las contiendas de competencia entre los fueros civil y militar i) Conocer y decidir en procedimiento sumarísimo en los recursos y acciones que se interpongan o promuevan contra resoluciones del Tribunal Superior de Justicia Electoral, de acuerdo con el artículo 275 de la Constitución y en los casos previstos en la legislación electoral ; j) Elaborar el anteproyecto de presupuesto del Poder Judicial k) Presentar en el mes de febrero una memoria de las gestiones realizadas durante el ańo anterior, sobre el estado y las necesidades del Poder Judicial, a los Poderes Ejecutivo y Legislativo l) Iniciar y presentar proyectos de ley que tengan relación con la organización y funcionamiento de la administración de justicia y de los auxiliares de la justicia m) Conocer en las cuestiones que deriven del derecho de asilo y en los casos de adquisición y readquisición de nacionalidad, así como sobre la suspensión de la ciudadanía n) Designar a los funcionarios y empleados del Poder Judicial ń) Nombrar, a propuesta del Consejo de Superintendencia de Justicia, al Superintendente General de Justicia o) Remover al Superintendente General de Justicia p) Los demás deberes y atribuciones que establezcan la Constitución o la ley, y no correspondan a los de alguna de sus salas. Art. 306 del Código Penal en vigor desde el 26 de Noviembre de 1998. ART. 306. TRAICION A LA PARTE El abogado o procurador que debiendo representar a una sola parte, mediante consejo o asistencia técnica, prestará servicios a ambas partes en el mismo asunto jurídico, será castigado con pena privativa de libertad de hasta 5 ańos o multa. 6. EL CÓDIGO DEONTOLÓGICO: POSIBILIDAD Y CONVENIENCIA Un código deontológico es un conjunto de normas y deberes dirigidos a un colectivo de profesionales para guiar el ejercicio de su profesión desde una perspectiva ética. Por tanto, en un documento de esta índole no se hace referencia necesariamente a como son los hechos de las cosas, sino a como debieran ser, a cuáles son los valores que deben alumbrar nuestra práctica diaria. No se trata ahora de establecer cuál es la mejor técnica o como funciona tal o cual material, se trata de definir lo que está bien o lo que está mal, aquél comportamiento que es el más correcto en nuestra actividad profesional. Los códigos deontológicos quizás sean los mecanismos de autorregulación más conocidos que se pueden poner en marcha en el ámbito de la comunicación social, la psicología, la medicina, entre otras profesiones, pero no son el único instrumento: libros de estilo, estatutos de redacción, convenios, etc. todos contribuyen a que una comunidad profesional fije sus propios límites, en muchos países esta regulación es a través de colegios profesionales. Toda comunidad profesional trata de mantener determinados niveles de exigencia, de competencia y de calidad en el trabajo. Por ello, controla y supervisa, de alguna manera, la integración de nuevos miembros y el adecuado ejercicio de las tareas propias de su profesión. En este sentido, algunas profesiones elaboran códigos profesionales donde se especifican consideraciones morales acerca de aspectos complejos de la vida profesional y donde, generalmente, se contemplan sanciones para el supuesto caso de que alguien viole abiertamente el espíritu de dicho código deontológico. Por supuesto, los códigos deontológicos no siempre se cumplen, y aunque se respeten, no queda muy claro quién esté encargado de velar por su cumplimiento ni cuáles son las sanciones para quienes los vulneren, ni quién debe imponerlas. Para mantener el cumplimiento del código deontológico de las distintas profesiones es habitual la creación de un colegio profesional. Las normas dictadas en el código deontológico son previamente pactadas y aprobadas de manera común y unánime por todos los miembros de la profesión para la que se elaboran. Son, por tanto, pautas de conducta a seguir cuyo objetivo es realizar un determinado trabajo de forma correcta, adecuada y eficiente. 7. CÓDIGO INTERNACIONAL DE DEONTOLOGÍA FORENSE ARTÍCULO 1. Este Código de Etica Internacional no intenta en modo alguno derogar las reglas nacionales o locales vigentes de ética legal ni las que se adopten ocasionalmente. Un abogado no sólo deberá cumplir los deberes que le imponen sus leyes nacionales y locales, sino que deberá también esforzarse por observar las leyes vigentes en los demás países en que actúe cuando intervenga en un caso de carácter internacional. ARTÍCULO 2. Un abogado deberá en todo momento mantener el honor y la dignidad de su profesión. Deberá, tanto en su actividad profesional como en su vida privada, abstenerse de toda conducta que pueda redundar en descrédito de la profesión a que pertenece. ARTÍCULO 3. Un abogado deberá conservar su independencia en el cumplimiento de su deber profesional. Un abogado no deberá aceptar ningún otro negocio u ocupación si al hacerlo ha de dejar de ser independiente. ARTÍCULO 4. Un abogado deberá tratar a sus compańeros con la máxima cortesía y caballerosidad. Un abogado que se compromete a prestar ayuda a un compańero extranjero tendrá siempre en cuenta que su compańero extranjero tiene que depender de él en una proporción mucho mayor que cuando se trate de dos abogados del mismo país. Por consiguiente, su responsabilidad es mucho mayor tanto al asesorar como al actuar en un asunto. Por esta razón no se debe aceptar un caso para el que, por cualquier motivo, el abogado en cuestión carece de competencia, o un caso que no pueda despachar con rapidez necesaria, debido, por ejemplo, a la premura de otros trabajos. ARTÍCULO 5. Se reconocerá a toda comunicación oral o escrita entre abogados un carácter confidencial a menos que en ella se hagan ciertas promesas o se reconozca algo en nombre de un cliente. ARTÍCULO 6. Un abogado deberá siempre guardar el debido respeto al Tribunal. Un abogado deberá defender sin temor los intereses de su cliente y sin tener en cuenta cualesquiera consecuencias desagradables que puedan derivarse para él o para otra persona. Un abogado no suministrará nunca información inexacta al Tribunal. Un abogado no defenderá nunca un caso de cuya justicia no esté firmemente convencido ni dará un consejo que en cualquier aspecto sea contrario a la Ley. ARTÍCULO 7. Se considerará incorrecto en un abogado el ponerse en comunicación, en un caso particular, directamente con cualquier persona que él sepa que está representada en dicho caso por un abogado. Esta regla se aplica tanto a la parte contraria como a los clientes en cuyo nombre ha sido consultado por otro abogado. ARTÍCULO 8. Un abogado no deberá nunca pedir un asunto y no debe consentir nunca en encargarse de un caso, a menos que ello sea a petición directa de la parte interesada. Sin embargo, es correcto en un abogado encargarse de un caso que le sea confiado por un organismo competente o que le sea enviado por otro abogado, o del cual se encargue por cualquier otro modo admitido por sus leyes o reglas locales. ARTÍCULO 9. Un abogado deberá dar siempre a su cliente una opinión franca sobre cualquier asunto. Prestará su ayuda con cuidado y diligencia escrupulosos. Esto se refiere también al caso en que sea nombrado abogado de una persona indigente. Un abogado deberá ser libre en todo momento de rehusar o aceptar un asunto, a menos que sea nombrado para el mismo por un organismo competente. Un abogado debe retirarse de un asunto durante su tramitación sólo por un motivo justificado y a ser posible de tal manera que los intereses del cliente no resulten perjudicados. La defensa leal del asunto de un cliente no debe impulsar al abogado a no ser completamente sincero o a ir contra la ley. ARTÍCULO 10. Un abogado deberá siempre esforzarse por llegar a una solución mediante un arreglo extrajudicial antes que iniciar un procedimiento judicial. Un abogado no debe estimular nunca a que se vaya a pleito. ARTÍCULO 11. Un abogado no debe adquirir ningún interés económico en un asunto que está dirigiendo o que ha dirigido. Tampoco deberá adquirir, directa o indirectamente, bienes respecto de los cuales pende un litigio ante el Tribunal en que él actúa. ARTÍCULO 12. Un abogado no debe representar nunca intereses opuestos. Esto se aplicará también a todos los miembros de una firma o sociedad de abogados. ARTÍCULO 13. Un abogado no debe revelar nunca lo que le ha comunicado confidencialmente como tal abogado, ni siquiera después de haber terminado de asesorar a su cliente. Este deber se extiende a sus socios, pasantes y empleados. ARTÍCULO 14. En materias pecunarias, un abogado debe ser puntual y diligente en extremo. No deberá mezclar los fondos de los demás con los suyos y deberá estar en condiciones, en todo momento, de devolver el dinero que tiene en nombre de otros. No deberá retener el dinero que ha recibido para su cliente durante más tiempo que el que sea absolutamente necesario. ARTÍCULO 15. Un abogado puede pedir que se constituya un depósito para cubrir sus gastos; pero el depósito estará de acuerdo con la cantidad que se calcule para sus honorarios y probables gastos y trabajos requeridos. ARTÍCULO 16. Un abogado no debe olvidar nunca que no debe poner en primer lugar su derecho a que le paguen sus servicios, sino el interés de su cliente y las exigencias de la administración de justicia. Su derecho a pedir un depósito o a demandar el pago de sus servicios, sin lo cual él puede apartarse de un asunto o negarse a hacerse cargo del mismo, no se debe ejercer nunca en un momento en que el cliente o presunto cliente no pueda obtener otra ayuda a tiempo de impedir que se le cause un dańo irreparable. A falta de tarifas oficiales, o si éstas son aplicables, los honorarios de los abogados se deben fijar teniendo en cuenta la cuantía del asunto discutido y el interés que el asunto represente para el cliente, el tiempo y el trabajo exigidos y todas las demás circunstancias personales y de hecho del asunto. ARTÍCULO 17. Un contrato sobre honorarios aleatorios o contingentes, donde la ley lo admita, deberá ser razonable teniendo en cuenta todas las circunstancias del asunto, incluso el riesgo e inseguridad del pago, y estará sujeto a la revisión del Tribunal en cuanto a si es o no razonable. ARTÍCULO 18. Un abogado que encargue a un colega extranjero que le aconseje en un asunto o que coopere en llevarlo es responsable del pago de la cuenta del último. Cuando un abogado envíe un cliente a un colega extranjero, no será responsable del pago de la cuenta del último, pero tampoco tendrá derecho a una participación en los honorarios de este colega extranjero. ARTÍCULO 19. Es contrario a la dignidad de un abogado recurrir al anuncio. ARTÍCULO 20. Ningún abogado deberá permitir que se use su nombre o sus servicios profesionales de cualquier modo que haga posible la práctica del derecho a personas que no están legalmente autorizadas para hacerlos. 8. EL CÓDIGO DEONTOLÓGICO DEL COADEM (COLEGIOS DE ABOGADOS DEL MERCOSUR) En la sesión plenaria del COADEM (Colegios y Ordenes de Abogados del MERCOSUR) celebrada en Ciudad del Este, (República del Paraguay), en abril de 1995 se resolvió proyectar un código de normas de Etica para Abogacía del Mercosur, designándose a tal efecto un comité con representantes de los cuatro estados parte para cumplir ese cometido. El Comité trabajó sobre la base de las siguientes fuentes: 1.- CODIGO DEODONTOLOGIA JURIDICA DE LA COMUNIDAD EUROPEA 2.- PROYECTO DE CODIGO DE ETICA PROFESIONAL DE LA ABOGACIA IBEROAMERICANA (UIBA), APROBADO EN MAR DEL PLATA (R.A.) EL 24 DE NOVIEMBRE DE 1984 3.- NORMAS DE ETICA PROFESIONAL DEL ABOGADO DE LA FEDERACION ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS 4.- CODIGO DE ETICA Y DISCIPLINA DE LA ORDEN DE ABOGADOS DEL BRASIL, APROBADO EL 13 DE FEBRERO DE 1995 5.- NORMAS DEONTOLOGICAS FUNDAMENTALES DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL URUGUAY (1986) El proyecto elaborado, reproduce en forma textual varias de las normas de las fuentes citadas, por considerar que debe tenderse a una unificación posible de textos. El proyecto que se elevó consta de: 1.- PREAMBULO 2.- REGLAS PARA LA APLICACIÓN DE ESTE CODIGO 3.- DEBERES DEL ABOGADO 4.- RELACIONES CON EL CLIENTE 5.- DE LOS HONORARIOS 6.- DEBERES CON LOS COLEGAS 7.-DISPOCICIONES GENERALES 8.- PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS 9.- REGISTRO CENTRALIZADO DE SANCIONES DISCPLINARIAS CODIGO DE ETICA DE LA ABOGACIA DEL MERCOSUR 1.- PREAMBULO 1.1.- Misión del abogado en el ámbito comunitario. Conscientes de que los abogados del Mercosur, están llamados a jugar un relevante papel en el proceso de formación de un mercado comunitario, tanto en el asesoramiento  de los agentes que han de impulsarlo, como en la solución de controversias que el mismo genere; pero también en la consolidación de este espacio comunitario bajo el imperio del derecho, el respeto de los derechos humanos y la vigencia de la democracia. 1.2.- objetivo de este Código Los abogados del  Mercosur hemos acordado el Código de Normas de Etica destinado a regir la conducta de los abogados de los Estados Parte, adoptando y haciendo suyos todos los principios y normas deontológicos contenidos en los códigos y reglamentos nacionales, prácticas y costumbres y los enunciados en el Código Común de Etica  Profesional para los abogados de Iberoamérica, aprobado en Mar del Plata, República Argentina el 24 de noviembre de 1984 por la Unión Iberoamericana de Colegios y agrupaciones de Abogados. 1.3.- Impulsor de este Código Las organizaciones nacionales  de los Estados Partes del Mercosur, integrantes de COADEM, herederos de una tradición común consensúan el presente Código de Normas Eticas para la Abogacía del Mercosur el que es aprobado y sancionado por el Comité Ejecutivo del COADEM, con mandato especial para cada representación nacional. 2.- REGLAS PARA LA APLICACIÓN DE ESTE CODIGO 2.1.- Ambito de aplicación 2.1.1.- Ambito temporal El presente Código entrará en vigencia cuando lo hayan aprobado las organizaciones de abogados de al menos tres de los Estados Partes y a los noventa días de su sanción por el Comité Ejecutivo. 2.1.2.- Ambito personal Las disposiciones de este Código  son aplicables a todos los abogados integrantes de los Colegios y/o ordenes  y/o Asociaciones de Abogados del Mercosur, sin perjuicio de las de sus propios reglamentos y costumbres en materia disciplinaria. 2.1.3.- Ambito normativo El presente Código no deroga los Códigos  o Normas de Etica vigentes en cada estado parte, las que tendrán preferente aplicación en dichos ámbitos. 2.1.4.- Ambito material Se consideran, a los efectos de este Código,  como actuaciones transfronterizas del abogado, las siguientes: a) toda relación profesional con un abogado de otro Estado Parte b) las actividades del abogado en otro Estado Parte, incluso si el abogado no llega a trasladarse a dicho Estado. 2.2.- Definiciones A los efectos de la aplicación de este Código se establece el significado de los siguientes términos: Abogado: profesional habilitado para el ejercicio del patrocinio, representación y asesoramiento en materia legal y judicial; Actuación nacional del abogado: es aquella actuación profesional orientada a tener efectos directos en otro Estado Parte de origen del abogado actuante; Actuación Transfronteriza del abogado: es aquella actuación profesional orientada a tener efectos directos en otro Estado Parte distinto del de origen del abogado actuante; Lugar de actuación del abogado: es el lugar al cual  está destinado su asesoramiento, representación o patrocinio; Medio fehaciente:  es aquél cuya datación o realización  pueda acreditarse de manera efectiva; Estado Parte de Origen: es el Estado Parte del Mercosur o asociado a éste, al cual pertenece el abogado actuante; Estado parte de Acogida: es el Estado Parte del Mercosur o asociado a éste, diverso del Estado de Origen al cual pertenece el abogado actuante; Domicilio Habitual: es el Estado Parte del Mercosur o asociado a éste donde el abogado tiene instalado su estudio para funcionar de manera habitual. 3.- DEBERES DEL ABOGADO 3.1.- Principios generales reconocidos por la abogacía del Mercosur Es misión del abogado actuar en la defensa de la dignidad de la persona,  de los derechos humanos, el estado de derecho, y las instituciones democráticas, respetando el orden jurídico del Estado Parte en el cual actúa. 3.2.- Deberes que rigen la actuación transfronteriza de los abogados del Mercosur 3.2.1.- Preparación para la actuación transfronteriza Solo podrán ejercer la abogacía en el Mercosur aquellos abogados que hubieren obtenido la habilitación en alguno de los EP, respetando el presente CE y las normas de ética que rigen en el EP de Acogida. Cuando tuviere dudas acerca de su existencia o su alcance, deberá consultar a la organización de abogados competente acerca de las mismas. El abogado deberá conocer las normas que rigen las relaciones jurídicas comunitarias, y las normas nacionales del EPA; en caso de duda deberá solicitar el concurso de colegas pertenecientes al EPA. 3.2.2.- Actuación transfronteriza En el supuesto que el abogado actúe en el EPA, con el patrocinio, representación o asistencia de un abogado del EPO, deberá previamente celebrar por escrito el convenio que fije con todo detalle, las relaciones entre ambos colegas, referidas a asunto, o asuntos, honorarios, información recíproca y trato con el o los clientes, como así también toda otra particularidad referida a la futura actuación. 3.2.3.- Asociaciones entre abogados Los abogados de los EP podrán asociarse para ejercer la profesión con sujeción a las normas legales y colegiales locales del lugar donde se instalen. Dicha asociación deberá ser comunicada fehacientemente al Colegio u Orden de Abogados local. Sólo en la medida que lo autoricen las disposiciones legales y costumbres locales se podrán habilitar estudios multidisciplinarios. 3.2.4.- Deberes generales Es deber del abogado actuar con independencia, honestidad, decencia, veracidad, lealtad, dignidad y buena fe. Velar por su reputación personal y profesional y estimular la conciliación entre los  litigantes, evitando, siempre que sea posible, la promoción de litigios. 3.2.5.- Incopatibilidades El abogado que asegure la representación o la defensa de un cliente ante la Justicia o las autoridades públicas de un EPA, observará las reglas de incompatibilidad aplicables a los abogados en dicho EP. El abogado establecido en un EPA que desee dedicarse personalmente a una actividad comercial o a cualquier otra actividad distinta de su profesión de abogado, estará obligado a respetar las reglas de incompatibilidad aplicables a los abogados de dicho EP. 3.2.6.- Deber de asistencia Con sujeción a las normas y costumbres locales, el abogado debe prestar asesoramiento a toda persona, carente de recursos, urgida o necesitada. 3.2.7.- Publicidad La publicidad del abogado debe ser discreta y moderada. Sólo podrá contener su título profesional, Universidad de que obtuvo su graduación, inscripción en el Colegio u Orden a la que pertenece, dirección, horario de atención, especialidad de la rama del derecho que ejerce. El anuncio o publicación del abogado no debe mencionar directa o indirectamente, cualquier cargo, función pública, o relación de empleo actual o anterior. El anuncio no debe contener fotografías, ilustraciones, colores, figuras, diseńos, logotipos, marcas o símbolos incompatibles con la sobriedad de la abogacía, salvo aquellos que fueren autorizados por el Colegio u Orden del lugar de actuación. Están prohibidas las referencias a los servicios, tarifas, facilidades o formas de pago de los honorarios. El abogado que eventualmente participe de un programa de televisión o de radio, de entrevistas a la prensa o de reportajes por cualquier medio de difusión debe referirse exclusivamente a objetivos ilustrativos, educacionales o instructivos, quedándole vedada su promoción personal o profesional, o los métodos de trabajo que utilice. Está prohibido al abogado pronunciarse a través de los medios de comunicación sobre asuntos que estén bajo su patrocinio, o sobre la actuación de otros colegas, salvo que sea para cumplir los fines previstos en el párrafo anterior. 3.2.8.- Secreto profesional La obligación del secreto profesional se extiende a las confidencias del cliente, a las del adversario, a las de los colegas, a las que resulten de entrevistas para conciliar, mediar, o transar y a las de terceras personas, hechas al abogado en razón de su ministerio. La obligación de secreto profesional cede a las necesidades de defensa personal del abogado, cuando es acusado por su cliente, empleados, o terceros, en cuyo caso podrá revelar lo indispensable a su defensa. 4.- RELACIONES CON EL CLIENTE 4.1.- Información El abogado debe informar al cliente en forma clara y precisa los eventuales riesgos de sus pretensiones y las consecuencias de su actuación, absteniéndose de pronosticar el resultado de su gestión o el éxito de la misma. 4.2.- Comunicaciones Se presumen confidenciales las comunicaciones epistolares entre abogado y cliente, las que no pueden ser reveladas a terceros. 5. - DE LOS HONORARIOS 5.1.- Normas legales Los honorarios profesionales se ajustarán a las normas legales o usos y costumbres del lugar de actuación del abogado. Se considera prudente que sean pactados por escrito con antelación a asumir la representación o el patrocinio. 5.2.- Pacto de cuota litis En caso de celebrarse pacto de cuota litis, el mismo no podrá exceder el tope de las normas legales o los usos y costumbres del lugar de actuación. 6. - DEBERES CON LOS COLEGAS 6.1.- Ayuda al nóvel abogado El abogado con antigüedad en el ejercicio profesional debe prestar orientación, y el consejo desinteresado a los noveles abogados que se lo requieran. 6.2.- Confidencialidad La correspondencia entre abogados es estrictamente confidencial. 6.3.- Sustitución de un colega El abogado no debe aceptar un asunto de quien ya tenga un abogado anterior, sin previo conocimiento por escrito que deberá dar a quien reemplace, salvo el caso de medidas urgentes o improrrogables. 6.4.- Conflicto entre abogados Cuando surja un conflicto personal de carácter profesional entre abogados de distintos EP, deberán en primer lugar intentar llegar a una solución conciliadora. En su defecto, deberán procurar que los colegios u órdenes a los cuales pertenecen, arbitren los medios para solucionar el conflicto. 7.- DISPOSICIONES GENERALES 7.1.- Modificaciones Las normas de este Código sólo podrán ser modificadas por una mayoría absoluta de las delegaciones nacionales y siempre que las propuestas de modificación hayan sido enviadas al COADEM con una antelación no anterior a cuatro meses. 7.2.- Adhesiones El presente Código queda abierto a la adhesión de las organizaciones de las abogacías de los países asociados al Mercosur. 8. - Procedimiento Disciplinario Las denuncias por violación a las normas de ética del lugar donde actúa el abogado del País miembro de acogida tramitarán ante los Tribunales de Ética y/o Disciplina, y/o Honor y/o Órgano correspondiente al Colegio, Orden, Asociación o Delegación Local, con conocimiento previo del Colegio, Orden o Asociación a que pertenezca el denunciado. Los procedimientos de la causa serán los que rijan en el lugar del juzgamiento así como las sanciones que se apliquen serán las que establezcan las Normas de Etica, Leyes, o Estatutos correspondientes al Colegio, Orden o Asociación Local. El Tribunal que juzgue la conducta del abogado del país miembro de acogida aplicará las normas legales y usos y costumbres del lugar, las del presente Código y las del Código común de Ética Profesional de la U.I.B.A. 9.- Registro Centralizado de Sanciones Disciplinarias Los Colegios, Órdenes y Asociaciones de Abogados del Mercosur y sus Delegaciones, deberán comunicar al Comité Ejecutivo del COADEM, las sanciones disciplinarias impuestas a los abogados, una vez que las mismas se encuentren firmes y consentidas. La comunicación deberá efectuarse dentro de los diez días de quedar firme la sanción. El comité Ejecutivo del COADEM llevará un Registro Centralizado de las sanciones que les sean comunicadas. El Registro será de carácter reservado y únicamente se otorgará información a las autoridades de los Colegios, Órdenes, Asociaciones de Abogados del Mercosur o sus Delegaciones, a requerimiento de las mismas. ANEXO Modelo de convenio entre abogados de distintos países miembros. Entre el Doctor ...matriculado en el Colegio y/u Orden, y/o Asociación de Abogados de ..., República..., según lo acredita con el certificado emanado de la Institución que se agrega y forma parte del presente, constituyendo domicilio especial en la calle..., ciudad..., República..., en adelante llamado Abogado del país Miembro de Acogida; y el Doctor..., matriculado en el Colegio y/u Orden, y/o Asociación de Abogados de..., República ...,según lo acredita con el certificado emanado de la Institución, que se agrega y forma parte del presente, constituyendo domicilio especial en la calle ..., ciudad ..., República ..., en adelante llamado el Abogado del País Miembro de Origen, se acuerda celebrar el presente Convenio: Primero. El Abogado del País Miembro de Acogida encomienda al Abogado del País Miembro de Origen, la atención del siguiente asunto Segundo. El Abogado del País Miembro de Origen, ejecutará los siguientes actos Tercero. El Abogado del País Miembro de Origen deberá consultar al abogado del País Miembro de Acogida, antes de su ejecución sobre las siguientes medidas.......................................... Cuarto. Todas las consultas se formularán y evacuarán por escrito con indicación clara y precia de las instrucciones requeridas e indicadas. Quinto. Ambas partes asumen la obligación de comunicarse recíprocamente por escrito las entrevistas y resoluciones que tengan y tomen con el cliente cuyo o cuyos asuntos son objeto del presente convenio. Sexto. El Abogado del País Miembro de Origen se obliga a informar por escrito al Abogado del País Miembro de Acogida, cada treinta días hábiles sobre el estado del o de los asuntos encomendados. Séptimo. El importe de los honorarios del o de los asuntos encomendados asciende a la suma de ............. dólares estadounidenses, los que serán  coparticipados en las siguientes proporciones: Abogado del País Miembro de Acogida ...%, Abogado del País Miembro de Origen...%. Octavo. El Abogado del País Miembro de Origen formulará una estimación de los gastos que demande la atención del o los asuntos y una vez conformada dicha estimación por el Abogado del País Miembro de Acogida, será suscripto el presente convenio. Noveno. La Forma de pago de los honorarios convenidos será la siguiente Décimo. El Abogado del País Miembro de Acogida deberá celebrar con su cliente, por escrito, el Convenio de Honorarios, por duplicado, indicando las proporciones que corresponderán a cada profesional, y la forma de pago, el que será agregado al presente convenio. Undécimo. Las comunicaciones entre ambas partes de este convenio, serán de absoluta reserva y confiabilidad. Duodécimo. El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del presente, facultará a la parte cumplidora a dar por resuelto el mismo, siempre que ello no afecte los intereses del o de los asuntos que están tramitándose. Decimotercero. Las partes declaran conocer y someterse a las normas del Código de Etica para la Abogacía del Mercosur. Decimocuarto. Para toda cuestión que se suscite sobre la ejecución, la interpretación y/o resolución de este convenio las partes se someten a la jurisdicción y competencia del Tribunal General de Arbitraje entre particulares de COADEM. Decimoquinto. Cualquiera de las partes, si lo creyere necesario podrá registrar este convenio en el Colegio y/u Orden y/o Asociación en la que se encuentre matriculado. CAPITULO 5 LOS PRINCIPIOS UNIVERSALES DE LA DEONTOLOGIA OBRA SEGÚN CIENCIA Y CONCIENCIA EL PRINCIPIO DE PROBIDAD DE LA PROFESION 1. Principios Universales de la Deontología: 2. Obra según ciencia y conciencia. 3. Qué es la Ciencia. 4. Que es la Conciencia. 5. El principio de la probidad profesional: Concepto amplio. 6. Concepto limitado: żes solamente Honestidad? 7. Casuística, en cada uno de los principios universales. 1. PRINCIPIOS UNIVERSALES Y PRINCIPIOS SECTORIALES DE LA DEONTOLOGIA La deontología profesional se caracteriza por la presencia de dos principios de muy amplio alcance, que son aplicables a todas las profesiones intelectuales libres y se refieren a múltiples manifestaciones del comportamiento no técnico del procesional. Ambos son considerados como principios deontológicos universales. Junto a ellos existen otros que , aunque tienen un contenido bastante amplio, no alcanzan las dimensiones de los dos primeros y, si bien son parte común a varias profesiones, asumen aspectos particulares cuando van referidas a cada una de ellas, especialmente en relación a la función social de la actividad tomada en consideración, por lo que podrían denominarse principios generales sectoriales. (por ejemplo el principio de corrección que aunque tiene una base común con el de otros sectores profesionales, presenta caracteres particulares con respecto al ejercicio del arte forense o el reserva por citar otro). Estos pues son principios generales caracterizados por su sectorialidad y presentan obviamente contenido específico más restringido que el de los llamados universales. Hay finalmente unos cuantos principios generales que tienen la característica de ser típicos o exclusivos de una determinada profesión, por ejemplo el principio de lealtad procesal, que es exclusivo de la profesión forense. 2. OBRA SEGÚN CIENCIA Y CONCIENCIA Se lo puede definir como un “principio marco”, porque en su ámbito pueden concluir todos los comportamientos del profesional. La ciencia va referido al ejercicio, efectivo o potencial, de la profesión, según las reglas técnicas, doctrinas científicas y experiencias o investigaciones que se refieren al aspecto técnico de la profesión; por el contrario la individualización del concepto de “conciencia” ofrece una mayor dificultad. Sin embargo resulta indispensable su vinculación con el de ética profesional. La conciencia profesional no se separa tampoco del conocimiento, y por tanto, de la autorresponsabilidad del profesional. Este, ciertamente debe actuar no sólo con rigurosa atención a las normas técnicas, sino también con conocimiento de todas las consecuencias que derivan de su aplicación, incluso hasta más allá de los límites de la relación profesional, teniendo en cuenta el interés individual del cliente y el general de la colectividad en relación a la función social desarrollada por la profesión. żQué es la Conciencia? El concepto de conciencia profesional no se limita al aspecto voluntarista. El profesional no sólo quiere actuar como sabe que puede actuar, sino que actúa de un determinado modo que ha escogido de antemano conformándose en un imperativo ético que tienen en cuenta el interés del cliente y el interés general. La deontología toma en consideración la conciencia del profesional en cuanto que es persona humana inserta en el complejo social y subraya la exigencia del conocimiento que aquél debe tener de los valores esenciales de su profesión, pero también de los subjetivos (referidos a sí mismo, al cliente, a los terceros con quienes entra en contacto) y a la colectividad en general. 3. EL PRINCIPIO DE PROBIDAD PROFESIONAL SIGNIFICADO: PONER A PRUEBA, OBRAR CONFORME A LO QUE SE PIENSA El principio de probidad profesional se integra en el concepto general de probidad (honestidad) y tiene carácter universal para la deontología, es decir, se aplica a todas las profesiones intelectuales libres. Puede considerarse como una manifestación singular de aquel concepto universal “honeste vivere” que procede del derecho romano. El deber de comportarse de conformidad con el principio de probidad profesional es, para el abogado, consustancial a la obligación que le impone la ley forense de observar constantemente una conducta “distinguidísima e inmaculada” que es condición para su inscripción y permanencia en el registro profesional y constituye el presupuesto ético- jurídico del ejercicio del arte forense. (arts. 51, 52, 53 CPC) El Código Procesal Civil establece: CAPITULO II DE LOS DEBERES DE LAS PARTES Art. 51.- Buena fe y ejercicio regular de los derechos. Las partes deberán actuar en juicio con buena fe, y no ejercer abusivamente los derechos que les conceden las leyes procesales. Art. 52.- Mala fe. Repútase litigante de mala fe, a quien: a) omita o altere manifiestamente la verdad de los hechos; b) provoque o consienta el diligenciamiento de medidas cautelares decretadas a su pedido, en forma evidentemente innecesaria y no adopte en tiempo oportuno medidas eficaces para evitarla; y c) use el proceso con el fin de conseguir un objeto o beneficio ilícito. La enumeración precedente es taxativa. Art. 53.- Ejercicio abusivo de los derechos. Ejerce abusivamente sus derechos, la parte que en el mismo proceso: a) haya promovido dos o más impugnaciones de inconstitucionalidad, rechazadas con costas; b) haya promovido y perdido tres incidentes con costas; c) fuere sancionada más de una vez con medidas disciplinarias; y d) formule pretensiones o alegue defensas que, juzgadas, resulten manifiestamente desprovistas de fundamento o innecesarias para la declaración o defensa del derecho. El principio de probidad profesional, a causa de su amplitud, se extiende también a la conducta privada del profesional. De hecho, ésta puede repercutir de manera indirecta sobre la reputación personal del profesional, cuando por ejemplo un abogado contrae deudas con terceros y no les paga, esta conducta lesiona no sólo la reputación personal del profesional, sino también el prestigio de la categoría profesional entera y puede justificar la intervención del Consejo del Orden con carácter disciplinario. 4. CASUISTICA el consejo nacional forense ha encontrado violación de la ética profesional en la conducta del abogado que, renunciando a su mandato e invitando al cliente a procurarse un defensor, requiera a dicho cliente para que extinga una deuda contraida por él con un tercero, ahora asistido por el abogado renunciante, con amenaza de proceder jurídicamente se consideró infringido el principio de probidad profesional por pactar un co- interés en el resultado económico de una controversia. Con bastante frecuencia, un mismo comportamiento es considerado lesivo no sólo del seńalado principio de probidad, sino también de otros principios. Así, se consideró que había violado los principios de probidad, lealtad, dignidad y decoro profesional el abogado que dejo transcurrir inútilmente un plazo para apelar, comunicando al cliente la notificacion falsa de que la apelación seguía su curso y, posteriormente, que había sido dictada una sentencia favorable de la que se entregaba una copia, inventado por sí mismo su contenido. CAPITULO 6 PRINCIPIOS GENERALES SECTORIALES LOS PRINCIPIOS DE LA INDEPENDENCIA Y LA LIBERTAD PROFESIONAL 1. El principio de la independencia profesional. 2. La Independencia profesional y su eventual tutela a través de la llamada huelga de los Abogados. 3. El principio de libertad profesional. 4. Limitaciones al principio de la libertad profesional. La obligación del Procurador de prestar sus servicios. 5. Otras limitaciones: La defensa de Oficio. 6. Casos de conciencia: El cliente de mala fé. 7. El Abogado frente a la causa injusta y frente a la Ley injusta o inicua. 8. La veracidad de las pruebas. 9. El litigio de fondo político.10. Los litigios entre familiares del Abogado. 1. EL PRINCIPIO DE LA INDEPENDENCIA PROFESIONAL El principio de independencia profesional, no solo tiene relieve deontológico, sino también se configura jurídicamente como uno de los bienes materiales de que es titular el ente profesional, que ha sido dotado del poder-deber de salvaguardarla. NOTA: En el Paraguay esta función se reserva al “Colegio de Abogados del Py” En el estatuto social del “Colegio de Abogados del Py, en la parte de los FINES DEL COLEGIO ABOGADO se cita: “Defender la libertad e independencia de los abogados en el ejercicio de su profesión, inconcebible sin la correlativa independencia del Poder Judicial y los magistrados que lo integran” Referido a la profesión forense, el concepto de independencia se entiende como ausencia de toda forma de injerencia, interferencia, de vínculos y presiones de cualquiera, que sean provenientes del exterior y que tiendan a influenciar, desviar o distorsionar la acción del ente profesional para la consecución de sus fines institucionales y la actividad desempeńada por los colegiados en el ejercicio de su profesión. LA INDEPENDIENCA DEL ABOGADO. SITUACIONES CONCRETAS Mantenerse en un plano de perfecta objetividad en el cumplimiento de prestaciones profesionales, sin ceder a presiones de terceros o del mismo orden. La cooperación con el Consejo de Orden en relación a las directrices o instrucciones que dicte para salvaguardar la independencia de la profesión. La omisión de comportamientos lesivos 2. LA INDEPENDENCIA PROFESIONAL Y SU EVENTUAL TUTELA A TRAVES DE LA LLAMADA HUELGA DE ABOGADOS La independencia de la profesión pude ser tutelada o comprometida de muy diversas formas. Se ha discutido si el ejerció del derecho de huelga por los abogados, puede ser un medio para reforzar la independencia de la profesión o si en cambio es un instrumento que oprime y viola dicha independencia. Hay que hacer una distinción: para los abogados profesionales libres no es correcto hablar de “huelga” (sino PARO) y la razón de ello es totalmente evidente (no son empleados) El abstenerse de participar en las audiencias y el cierre de los despachos podrá considerarse en todo caso como una manifestación colectiva de protesta de carácter político tendiente a ejercer una presión sobre los órganos de gobierno o sobre el parlamente para obtener una determinada disposición de la actividad profesional. Por lo que respecta al cliente que tiene un procedimiento en curso u otras acciones a llevar a cabo con el concurso de abogados, podrá dar lugar a la responsabilidad civil de éste último según el derecho común. En cuanto a los abogados empleados, que trabajan en las asesorías jurídicas organizadas al servicio de entes públicos o privados, puesto que son trabajadores subordinados que realizan su trabajo bajo la dependencia y dirección de un empresario, no se ve razón alguna para negarles el derecho de HUELGA, siempre que lo ejerciten en tutela de un interés profesional y que la huelga sea proclamada legalmente Se ha discutido si es legítimo el rechazo de la prestación de su actividad cuando están ejerciendo un servicio de necesidad pública o cuando son defensores de oficio en procesos penales o en procedimientos civiles a favor de individuos que gozan del beneficio de pobreza. El arma de la huelga no tiende a tutelar un interés individual, sino el interés colectivo de un sector. En nuestro caso, ese interés colectivo choca con el interés general al funcionamiento normal y regular de la administración de justicia, del que el abogado es colaborador necesario. Como puede verse, ni siquiera el recurso a la deontología puede dar respuesta segura a estas preguntas. No se puede negar, sin embargo, que debiendo plantear el problema desde un punto de vista ético en vez del económico como hacen los sindicatos, tienen primacía, los valores espirituales de la profesión, que invitan a buscar otros remedios para la solución de los problemas generales por lo que se pretendiera recurrir a la huelga. Quizá con menores dificultades se podría acceder a la solución contraria en el caso de reivindicaciones de carácter económico o estrictamente profesional exigidas por los sindicatos de abogado- empleados, dejando siempre a salvo la obligación de tomar todas las precauciones necesarias en interés del cliente para impedir la prescripción de plazos o derechos. 4. EL PRINCIPIO DE LA LIBERTAD PROFESIONAL El principio de libertad profesional aunque presta afinidades con el de independencia, se diferencia de él en cuanto que se refiere a la libertad de autodeterminación del profesional en orden a su conducta en el ejercicio de la profesión. Mientras que el principio de independencia supone sobre todo una garantía del ente profesional individualmente considerare frete a intromisiones arbitrarias de terceros; el principio de libertad, en su aspecto deontológico, concierne en particular al comportamiento del abogado con relación a su cliente y tiende a atemperar las exigencias de las normas del arte forense con el interés del asistido y con la dignidad profesional de quien lo asiste. Así, la libertad de autodeterminación en torno a la conducta técnica a seguir en relación con el principio “obra según ciencia y conciencia” encuentra limitaciones que solo la deontología puede sugerir. Por ejemplo: entre dos procedimientos a escoger, ambos abocados a un mismo resultado, se deberá elegir el menos costoso y más rápido; la libertad de aceptar un encargo en determinadas condiciones en vez de otras mejores, cuando intervengan razones de socializad, de conveniencia, de amistad; la libertad de autodeterminación en la conducta privada, salvo que ésta en cualquier forma pueda afectar el decoro o prestigio de la profesión. 5. LIMITACIONES AL PRINCIPIO DE LA LIBERTAD PROFESIONAL. LA OBLIGACION DEL PROCURADOR DE PRESTAR SUS SERVICIOS El principio de libertad profesional encuentra una serie de limitaciones especiales por lo que se refiere a la ACEPTACION DE ENCARGO. Aparte de las defensa de oficio, se puede afirmar en líneas generales que el abogado está obligado siempre a asistir al cliente que se dirija a él, salvo que exista una justa causa de rechazo. En el paraguay la obligación de prestar servicios a quien lo solicite esta legislado en el COJ para los Escribanos públicos, no así para los abogados. Nótese también que la obligación de asistir, no implica la obligación de aceptar el encargo, o en su caso, el convertirse en mandatario. 6. OTRAS LIMITACIONES. LA DEFENSA DE OFICIO En nuestro país, la DEFENSA DE OFICIO, se refiere a la situación del DEFENSOR DE POBRES, AUSENTES del Fuero Civil y al DEFENSOR DE REOS POBRES del Fuero penal. Obviamente estos funcionarios no pueden negarse a aceptar, determinado encargo, debido a que la naturaleza de sus funciones así lo establecen. Es decir, han sido nombrados para cumplir tal función, a encargo del Estado. 7. CASOS DE CONCIENCIA. EL CLIENTE DE MALA FE żQué hacer cuando el cliente que solicita la asistencia del abogado pretende aducir en su defensa testimonios o documentos falsos? żSe ha de aceptar o rechazar un encargo cuando el cliente pretende hacer falsas declaraciones ante el juez o inventar ingeniosos expedientes para engańar? żPodrá el abogado sostener de buena fe, la inocencia del cliente acusado de un delito cuando éste, confiando en el respeto al secreto profesional, le ha confiado que es el autor? He aquí algunas de las muchas interrogantes que hacen surgir problemas de conciencia. En éstos casos, no se puede invocar, como justificación del trabajo del abogado que quiere defender a toda costa a su asistido, el amparo de una moral superior, son que más bien debería hablarse de una moral deteriorada con relación al profesional que, por el hecho de no perder a un cliente y unos sustanciosos honorarios, se rebaja a comprometerse con su propia conciencia y a colaborar con el cliente en una tortuosa defensa en base a la cual triunfaría la injusticia. Una buena medida es que el abogado escuche y tome nota de cuanto se le expone, evitando en un primer momento emitir un juicio cualquiera y esperando verificar lo que se le ha referido. A menudo el cliente actúa de mala fe y oculta la verdad a su defensor, protestando por considerarse inocente o victima, suponiendo que el abogado pondrá mayor empeńo en su defensa. Es verdad que el Estado garantiza a todos el derecho a la defensa (art. 16CN), sin ninguna distinción objetiva ni subjetiva y asimismo, es verdad, que la deontología confirma, como una máxima, éste principio, pero adviértase que lo que se discute no es el derecho a ser defendido por abogado, sino más bien EL MODO DE ASUMIR Y EJERCER LA DEFENSA. Por tanto, el abogado debe conformarse a los principios universales y generales de la Deontología, actuando un sistema de defensa que se inspire en el obrar según CIENCIA Y CONCIENCIA y en los principios de probidad profesional y de diligencia, a fin de que pueda realizarse en el caso concreto una justicia sustancial. 8. EL ABOGADO FRENTE A LA CAUSA INJUSTA Y FRENTA A LA LEY INJUSTA O INICUA Por lo que respecta a la causa o litigio injusto, el concepto de injusticia debe ser tomado desde el punto de vista sustancial y no formal. La injusticia hay que encontrarla en la FINALIDAD ILICITA O INMORAL que el litigante propone alcanzar sirviéndose de normas legales que por sí mismas no son injustas, o bien cuando recurre a medios de pruebas (documentos, testimonios, pruebas periciales) falsas. El abogado deberá rechazar este tipo de encargos. Si el cliente pretende hacer oír un juicio en su propia defensa a testigos que van a declarar en falso (y el abogado conoce esta circunstancia) se ha considerado que el defensor no debe oponerse a ello, en base a que no es posible excluir a priori la posibilidad de que dichos testigos digan la verdad a último momento. De cualquier forma, si la iniciativa procede del cliente, no parece que el abogado contraiga una responsabilidad moral ni que, por otra parte, pueda impedir al testigo decir lo que quiera. El comportamiento que le está prohibido es el de animar o sugerir al cliente la utilización de tales medios. Al contrario, deberá disuadirlo recordándole las responsabilidades penales que el falso testigo y el cliente pueden contra él. En caso de que el cliente quiera emprender un litigio absolutamente desprovisto de fundamento, el abogado deberá rectificar los errores en que haya caído su cliente, que no conoce las reglas del derecho; pero, si éste insiste, deberá rechazar el encargo. Evidentemente priman en éste sentido los principios de probidad y de dignidad profesional. Por lo que concierne al problema de las causas fundadas en una ley considerar injusta o en una ley inicua, conviene distinguir las dos hipótesis: Se considera injusta una ley que opera una discriminación de trato entre sujetos, que en relación la igualdad de la situación jurídica en que se hallan, deberían tener el mimo trato o bien un trato semejante en base al principio de igualdad. Se considera inicua una ley que viola los principios fundamentales de la persona humana (por ejemplo las leyes sobra la discriminación racial) 9. LA VERACIDAD DE LAS PRUEBAS En cuanto a la constatación de la ilegitimidad de las pruebas ofrecidas por el cliente, no se exige al defensor una investigación ética sobre tales hechos o pruebas. Pero si éstas aparecen ictu oculi como falsas, el abogado puede negarse a servirse de ellas y, en última instancia, deberá renunciar al mandato, sin perjudicar por ello los intereses de su asistido. 10. EL LITIGIO DE FONDO POLITICO El supuesto de hecho de un proceso penal o de una causa civil puede tener en ciertos casos un trasfondo político, en el sentido que se presta a una especulación política y por tnato el defensor, según su personal orientación ideológica, puede ser compelido a aprovecharse de la ocasión para hacer propaganda política o labor de proselitismo. Esta claro que, por el contrario, debe mantenerse absolutamente objetivo, distanciado del litigio y de las presiones políticas que el caso comporta, en armonía con el principio de independencia profesional y par ser coherente con su dignidad profesional. Debera tener también el valor de rechazar las intromisiones y presiones ilícitas de los grupos u hombres políticos, solicitando llegado el caso la intervención del Consejo de la Orden. CAPITULO 7 EL PRINCIPIO DE DIGNIDAD Y DECORO PROFESIONAL 1. Consideración unitaria del principio de dignidad decoro profesional. La reputación personal y el prestigio de la profesión. 2 Relevancia de la conducta privada. Casuística. 3. La autopropaganda y la publicidad. 4. Observaciones críticas en torno al vigor con que se prohíbe la publicidad. 5. El acaparamiento de la clientela. 6. Varios comportamientos indecorosos, y en particular, los ofensivos. 7. Conducta privada y asunción de deudas. 8. Los honorarios y la "sacra auri fames". 9. El Pacto de “cuota litis” 10 Casuística: comportamientos maliciosos que han determinado la expulsión Colegial (Ej: casos en Espańa ó Argentina) 11. Que han determinado la casación de la Matrícula en el Paraguay. 1. CONSIDERACION UNITARIA DEL PRINCIPIO DE DIGNIDAD Y DECORO PROFESIONAL. LA REPUTACION PERSONAL Y EL PRESTIGIO DE LA PROFESION EL principio de dignidad y del decoro profesional puede ser considerado unitariamente, si bien los conceptos de dignidad y decoro no coinciden perfectamente entre sí. El citado principio tiende a orientar al abogado en su conducta profesional y privada, con el fin de que no resulte dańada la reputación personal, así como para que no disminuya por reflejo el prestigio de la profesión y el decoro de que de ella se deriva para todos los profesionales inscriptos en el registro. Semejante a ellos es el concepto de honor profesional, que es una especificación del honor y de la reputación profesional; otro tanto puede decirse del prestigio profesional, que refleja en la especial estimación que se reconoce por la generalidad de los ciudadanos a un determinado profesional, a causa de sus dotes de capacidad y moralidad profesional y cívica y de su consiguiente consolidación en el campo profesional. 2. RELEVANCIA DE LA CONDUCTA PRIVADA Y CASUISTICA La conducta del abogado puede tener relevancia para la deontología, a condición de que la misma llegue a disminuir el prestigio de la profesión. Ejemplos: haberse comportado equívocamente (mediante silencios, reservas mentales, mentiras) con el objeto de diferir el pago de una deuda garantizada con letra de cambio. Haber indicado con un letrero situado en el exterior de un edificio y haber usado papel con cabecera en l que se incluía un número de teléfono falso al objeto de seńalar un despacho jurídico no existente en realidad. Haber dejado sin pagar plazos de compra de un objeto Haber usado el título de abogado sin estar inscripto en el correspondiente registro 3. LA AUTO PROPAGANDA Y LA PUBLICIDAD La publicidad que el abogado hace de sí mismo se considera TRADICIONALMENTE inconveniente e indecorosa. En épocas bastante próximas a la nuestra se castigaba disciplinariamente con un rigor que hoy puede parecer excesivo. Conviene previamente entender el termino publicidad, por una cosa es hacer público (es decir, ostensible al público en forma lícitas y decorosas) el propio nombre con las calificaciones profesionales adquiridas y con las indicaciones indispensables para la individualización del despacho) y otra cosa es hacerse publicidad en sentido comercial, es decir, auto anunciarse, sirviéndose de sistemas publicitarios utilizados en el comercio. Causídica: ha sido sancionado disciplinariamente un abogado que hizo público en anuncios de un diario una inscripción redactada así “abogado casacionista defiende causas ante Corte de Casación, separación, alimentos, herencias”. La redacción de esta inscripción no parece indecorosa de por sí y además respondía a la verdad. La indecorosidad fue estimada (con criterio algo riguroso) al hecho de que figuraba en los anuncios económicos (los más baratos) A propósito de la AUTOPROPAGANGA, se previene contra la inserción en la prensa de informaciones, comentarios o relaciones de procesos en los que haya intervenido el abogado y contra la promoción de entrevistas con objeto de hacerse publicidad directa o indirectamente. 4. OBSERVACIONES CRITICAS EN TORNO AL VIGOR CON QUE SE PROHIBE LA PUBLICIDAD Creemos que en adelante no deberían continuar rigiendo los rigurosos criterios adoptados en esta materia en el siglo pasado. Lo importante es que el abogado se haga conocer con la mayor objetividad, sin generar equívocos o incertidumbres y sin dańar el decoro profesional. Una forma de publicidad objetiva, seria y decorosa es indispensable para que se den a conocer, a la posible clientela, los jóvenes abogados y los que se trasladan de un colegio a otro en circunscripciones distintas. 5. EL ACAPARAMIENTO DE LA CLIENTELA El principio de decoro y de la dignidad profesional se infringe gravemente mediante una serie de comportamientos que se resumen en la expresión “acaparamiento de clientela”. Sabemos de abogados que se dirigen personalmente a los hospitales públicos o a los ambulativos o que mandan a sus propios emisarios, para conversar con los accidentados ofreciendo sus servicios profesionales y aprovechándose de estado de confusión y depresión psíquica en que se hallan para negociar la cesión de la presumible indemnización., ofreciendo empréstitos a restituir una vez vencida la causa con cargo a la indemnización y pretendiendo cobrar un interés elevado. Análogamente merece reprobación el abogado que se sirve de cazadores a sueldo para atraer clientes a su despacho. Estos hombres, son a menudo, empleados de entes públicos. (los que dan los nombres de los juristas para la resolución de sus asuntos) La procuración de la clientela puede efectuarse también por medio de la competencia desleal con relación a los colegas o a través de formas incorrectas de publicidad en los periódicos o con otros medios de comunicación. 6. VARIOS COMPORTAMIENTOS INDECOROSOS Y EN PARTICULAR LOS OFENSIVOS Otros supuestos de comportamiento lesivos al decoro y la dignidad profesional son los siguientes: el control de las declaraciones hechas fuera del proceso por eventuales testigos que han se ser oídos en la causa, poniéndolos en contacto con un empleado del despacho, con el fin de que ellos sirva de instrumento indirecto de presión para hacer mantener al testigo la versión que ha relatado dirigir ofensas o expresiones inconvenientes contra los colegas, la parte contraria o los magistrados propalar insinuaciones, calumnias, injurias respecto de los mismos comportarse irrespetuosamente, haciendo gestos o adoptando actitudes inconvenientes o indecentes, pronunciado frases vulgares o bajas la aceptación de encargos ilícitos amenazas Como sabemos, las ofensas adquieren mayor gravedad si se pronuncian en público o si se contienen en periódicos o publicaciones destinadas a la difusión. 7. CONDUCTA PRIVADA Y ASUNCION DE DEUDAS Los comportamientos de la vida privada del abogado no son revisables (por lo menos en principio) por el ente profesional, pero como se ha dicho, también la esfera de la intimidad privada del jurista puede ser deontológicamente relevante en un aspecto negativo, es decir, aquella no debe verterse al exterior de modo que pueda comprometer la reputación personal del abogado, así como redundar en perjuicio del decoro y del prestigio de la profesión. Así, contraer deudas y no pagarlas, firmar cheques sin fondos, apropiarse de sumas pertenecientes al cliente y confiadas al abogado para determinados fines, o cobrada por el abogad en nombre del cliente y no restituirlas a éste. Tales hechos tienen relieve por sí mismos, prescindiendo de sus eventuales consecuencias judiciales cuya existencia, por otra parte, agrava la posición del abogado. 8. LOS HONORARIOS Y LA SACRA AURI FAMES (SACRILEGA E INSACIABLE SED EL DINERO) El principio de decoro y dignidad profesional puede ser dańado por la exigencia al cliente de honorarios excesivos o, por el contrario, irrisorios. Disciplinariamente se reprime más o menos severamente, el comportamiento incorrecto del abogado que pretende honorarios en medidas desproporcionadas a la entidad de sus prestaciones. También, del mismo modo como se reclaman éstos puede tener un carácter de incorrección o indecorosidad. LA LEY 1376/88 ARANCEL DE ABOGADOS Y PROCURADORES TITULO I NORMAS GENERALES Artículo 1ş. - Los honorarios profesionales de abogados y procuradores matriculados, por trabajos profesionales realizados en juicios, gestiones administrativas y actuaciones extrajudiciales, cuando no hubiera contrato escrito, serán fijados de acuerdo con esta ley. Es nulo el contrato sobre honorarios inferiores a los establecidos en este arancel, como la renuncia anticipada, total o parcial de los mismos. Artículo 2ş. - Los honorarios de abogados son libres de gastos realizados en el desempeńo de la gestión profesional. Si la atención de un trabajo requiriera el traslado del profesional fuera de su sede, serán a cargo del cliente los gastos realizados en traslado y viáticos, en un nivel de acorde con la dignidad de la profesión. Los adelantos realizados por el abogado para gastos causídicos deben serle reembolsados por el cliente. Artículo 3ş. - Cuando intervengan varios profesionales representando a una misma parte o persona, los honorarios se establecerán en conjunto; si la intervención hubiera sido sucesiva, de ese total se asignará la parte que corresponda a cada profesional en particular, atendiendo a su participación proporcional en el caso. También se hará constar cuál de ellos tiene la dirección o patrocinio de la gestión profesional, correspondiéndole a éste el doble de honorarios al que ejerciere la procuración. Artículo 4ş. - Si los honorarios hubieren de calcularse en base a equivalencias de jornales mínimos, se entenderá que son los que corresponden a actividades diversas no especificadas de la capital. Artículo 5ş. - La participación ocasional de un abogado en juicio, bastanteando un escrito, asistiendo a una audiencia judicial o administrativa, o realizando otra diligencia, será regulada por los jueces atendiendo a la eficacia del trabajo, complejidad del asunto y monto de la cuestión debatida, pero en ningún caso será menor a tres jornales. Artículo 6ş. - Es obligatorio el patrocinio de abogado en todo asunto propio, judicial o administrativo, la representación por mandato será por abogado o procurador matriculado. Ni los jueces o tribunales, ni las autoridades administrativas, darán curso a presentación alguna que no se ajuste a lo dispuesto en este artículo. Artículo 7ş. - El juez no dará trámite a la ejecución o cumplimiento de sentencia ni dispondrá o autorizará la extracción o transferencia de fondos, el levantamiento de medidas cautelares u otras similares, sino cuando al pedido se acompańase el recibo de pago de los honorarios del abogado o procurador de la parte vencedora o del que haya solicitado la medida. El abogado o procurador, acreedor de esos honorarios, podrá consentir que el juez provea la solicitud sin el cumplimiento de esta exigencia. Artículo 8ş. - Los abogados podrán cobrar honorarios si intervienen personalmente en causa propia, cuando su oponente hubiera sido condenado en costas. Si para el efecto fueren patrocinados por otro profesional, se observará la regla establecida en el artículo 3ş, última parte. Artículo 9ş. - En todos los procesos, el Juez, de oficio, regulará los honorarios al dictar resolución definitiva, procederá de igual modo, en las cuestiones incidentales. Artículo 10ş. - El plazo y la forma de concesión de recursos interpuestos contra la resolución que regula honorarios, son los mismos que corresponden cuando se recurren de la resolución dictada en el principal. Artículo 11ş. - Los honorarios regulados de acción al profesional para exigir el pago, a su opción. A la parte condenada en costas o a su mandante. Este último podrá repetir de aquella que hubiese pagado, subrogándose en los derechos del profesional. Artículo 12ş. - Si se hubiese pactado una retribución periódica por la prestación permanente de servicios profesionales, el abogado no percibirá honorarios de su contratante en los casos en que éste fuera condenado al pago de las costas, salvo que se tratare de asuntos ajenos a aquella relación. 9. PACTO DE CUOTA LITIS Es un convenio por el cual quien debe comparecer en juicio para patrocinar o representar a otro, ejecuta su trabajo a cambio de una parte de lo que corresponda a su cliente en caso de triunfar en el litigio. La Ley N° 1.376/88 de ARANCEL DE HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES seńala en su Artículo 16 que: Art. 16ş. - Los abogados y procuradores podrán celebrar con sus clientes pactos de cuota litis, con sujeción a las siguientes reglas:. a) Se redactarán en tantos ejemplares como partes hubieren ; b) No podrán afectar el derecho del cliente sino hasta el cuarenta y cinco por ciento del resultado líquido del juicio, cualquiera fuese el número de pactos celebrados por aquel ; c) Comportará la obligación de los profesionales de responder directamente, por las costas y gastos causídicos del adversario en proporción a la participación que tengan en el pacto ; d) No podrán ser objeto de pacto de cuota litis los juicios alimentarios y laborales. Art. 17o. - El pacto solamente podrá ser rescindido:. - Por mutuo consentimiento, o resuelto ; - Por negligencia manifiesta del profesional, declarada por el Juez o Tribunal. En este caso el profesional no tendrá derecho a remuneración alguna ; y, - Por pago al profesional del máximo 10. COMPORTAMIENTOS MALICIOSO Y SUPUESTOS QUE HAN PROBADO LA EXPULSION COLEGIAL También los comportamientos maliciosos del abogado, dańan el principio de dignidad y decoro profesional. CAUSISTICA: A) hacerse “patrocinar” por otro colega, sin conocimiento del cliente. B) El referir vagamente que los honorarios profesionales son establecidos por el juez, en base a la ley de honorarios profesionales de abogados y procuradores, sin explicar al cliente, los alcances de dicha ley. EN OTROS PAISES DONDE FUNCIONAN LAS COLEGIATURAS Y EL CONSEJO DE ORDEN, ésta clase de comportamiento de los abogados, han determinado la expulsión de ellos del colegio respectivo. CAPITULO 8 LOS PRINCIPIOS DE DILEGENCIA, CORRECCION Y DESINTERES 1. La diligencia como característica del cumplimiento de la obligación contractual y de los deberes de comportamiento según la Deontología. 2. La negligencia. 3. Obligación jurídica y deber Deontológico de corrección. 4. Casuística sobre el tema del deber de corrección. 5. La corrección con el cliente en particular. 6. La incorrección grave en el Sistema Colegial; 7. Atenuantes y eximentes. 8. El Principio del desinterés. 9. La inclinación de la Deontología Forense hacia la amigable composición del litigio. 1. LA DILIGENCIA COMO CARACTERISTICA DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION CONTRACTUAL Y DE LOS DEBERES DEL COMPORTAMIENTO SEGÚN LA DEONTOLOGIA. El principio de DILIGENCIA es ambivalente, porque tiene relevancia desde el punto de vista jurídico y deontológico. En el concepto intrínseco de diligencia se distinguen varios aspectos o actitudes penales, que son la premura, el celo, el interés, la escrupulosidad, el cuidado, la atención y otros que afloran de cuando en cuando bien en la ejecución técnica de las prestaciones, bien en todos los comportamientos que la rodean, que son del dominio de la deontología y adquieren relevancia sobre todo en las obligaciones de hacer (o de servicios) que en el sector del arte forense constituyen prioritariamente el objeto de la prestación de obra intelectual. Por tanteo, el criterio jurídico y el deontológico, confluyen en la referencia de un tipo ideal de buen abogado, que no sólo es capaz técnicamente sino también honesto, correcto, leal, reservado y celoso de la protección de los intereses del cliente. 2. LA NEGLIGENCIA Los comportamientos contrarios a la diligencia se consideran NEGLIGENTES, es decir, culposos (según el derecho) ero se concretan de manera distinta, incluso en el aspecto voluntarista, por la deontología y en consecuencia se sancionan en forma distinta en vía disciplinaria. Por ejemplo: ha sido declarado negligente el abogado que mantuvo durante mucho tiempo y sin rendir cuentas de ello, grandes sumas que el cliente le había consignado para que las entregase a la parte contraria, pero el mismo comportamiento ha sido considerado en otros supuestos semejantes lesivo a los principios de probidad, dignidad profesional y corrección. Sabemos que el cumplimiento inadecuado de las obligaciones puede ser atribuido no solo a una deficiente preparación técnica, sino a descuido, desatención o falta de preocupación, es decir, en sustancia, la negligencia es considerada culpa leve. Por ejemplo: haber dejado transcurrir el plazo perentorio prescrito para la interposición de un recurso administrativo no sólo importa desde un punto de vista técnico sino también deontológico. El ponerse al día, entra en el deber de diligencia, aunque se conforma también a los principios de dignidad y decoro profesional. De hecho el abogado que ignora la evolución doctrinal, legislativa y jurisprudencial no sólo dańa su propia reputación, sino también el prestigio de la categoría profesional. 3. OBLIGACION JURIDICA Y DEBER DEONTOLOGICO DE CORRECCION El principio de corrección presenta un contenido bastante amplio Desde un punto de vista deontológico profesional se especifica en una serie de comportamientos inspirados en los usos profesionales, en la tradición y en las reglas de la costumbre por lo que respecta especialmente a los contactos que los abogados mantienen con los clientes, colegas y con terceros, y que deben caracterizarse por su seriedad, discreción, reserva, cortesía, honestidad y rectitud moral. 4. CASUISTICA SOBRE EL TEMA DEL DEBER DE CORRECCION se ha decidido que viola el deber de corrección el abogado que aprovechándose de su posición de prestigio social y público, o sirviéndose encubiertamente de servicios públicos trata de procurarse clientela o de anunciar su propio despacho. Se ha calificado como acto de incorrección profesional conceder entrevistas a los diarios sobre supuestos procesales en los que están interesado el entrevistado El que procura el acaparamiento de la clientela. 5. LA CORRECCION CON EL CLIENTE EN PARTICULAR En cuanto a las relaciones con la clientela, debemos subrayar la particular gravedad de los comportamientos incorrectos del abogado, porque éste se aprovecha de su posición de superioridad respecto del cliente, que desconoce las reglas del derecho y las de la deontología y, por tanto, se convierte más fácilmente en víctima de la poca seriedad y de la incorrección de su patrocinador. Se ha sancionado por incorrección: al abogado que instigó a su cliente a falsificar la firma de su padre para cobrar de una compańía de seguros una indemnización que le correspondía; al que retuvo sumas pertenecientes al cliente, entregándole a cambio 6. LA INCORRECCION GRAVE EN EL SISTEMA COLEGIAL El principio de corrección tiene ocasión de manifestarse especialmente en las relaciones entre colegas. Algunos supuestos tienen especial gravedad, como: el tomar contacto directamente con la parte contraria sin advertir al colega adversario o sin tener su autorización el abogado que no informa a su colega sobre los puntos acordados el que actúa en juicio sustituyendo de hecho a un colega que ha sido expulsado del colegio, ignorando completamente el contenido del proceso. El que mantiene sus relaciones con el cliente, no de un modo directo, sino sirviéndose de terceros El que provoca artificialmente la proliferación de causas, con el solo fin de acrecentar sus honorarios. 7. ATENUANTES Y EXIMENTES las faltas atribuidas al abogado, que fueron cometidas en un período turbulento y atormentado de su existencia, que era consecuencia de una enfermedad debido a un trauma cerebral. Por la inexperiencia (abogado joven) Por una enfermedad Terminal que requería fondos para su tratamiento 8. EL PRINCIPIO DEL DESINTERES El principio del desinterés es ciertamente uno de los más característicos de la deontología forense. Inspira los comportamientos del abogado en virtud de un imperativo categórico de orden ético caracterizado por su especial rigor, en cuanto impone al profesional el sacrificio de sus intereses y aspiraciones personales, incluso si son legítimos y honestos, frente al interés de cliente y al superior de la colectividad general. Este principio pone en evidencia que la actividad forense debe desarrollarse de tal modo que los intereses personales del abogado queden separados de toda consideración egoísta con el fin de realizar la función social de la profesión. Por ello, el principio del desinterés presupone, por un lado, la independencia y la libertad profesional, y por el otro, la presencia en el abogado de dotes morales sólidos que se manifiesten en una conducta “distinguidísima e inmaculada” 9. LA INCLINACION DE LA DEONTOLOGIA FORENSE HACIA LA AMIGABLE COMPOSICION DE LITIGIO El deber del abogado de intentar constantemente la amigable composición de la litis, como se deduce de la deontología forense y como también se subraya en las colecciones de reglas deontológicas Se debe admitir que el litigio constituye un mal que conviene eliminar del mejor modo posible, intentando restablecer el acuerdo entre las partes a través de la composición de sus intereses contradictorios. A tal efecto, un entendimiento amistoso u una transacción razonable pueden eliminar la materia contenciosa. Los intentos que el abogado debe procurar apenas se vea en la posibilidad, responden a una indicación bien de la moral usual, bien de experiencias sociales de la deontología forense, que se orienta claramente a esa dirección. El abogado deberá renunciar casi siempre a su interés personal (económico y moral) directamente ligado al desarrollo del proceso ( no tendrá los honorarios que derivan de un litigio largo, no se realizara su reputación profesional). CAPITULO 9 LOS PRINCIPIOS DE INFORMACION Y RESERVA 1. El principio de información y el consentimiento del cliente. 2. El contenido de la información. 3. El principio de la reserva. 4. Reserva y Secreto Profesional. 5. La transmisión del secreto. 6. Varias hipótesis de comportamiento de reserva. 7. La abstención de prestar testimonio. 8. Utilización de informaciones comunicadas "ex adverso". 9. Art. 147 del Código Penal Paraguayo. 1. EL PRINCIPIO DE INFORMACION Y EL CONSENTIMIENTO DEL CLIENTE El principio de información se refiere al deber deontológicamente relevante que tiene el abogado de poner en conocimiento del cliente, y eventualmente de los colegas interesados, las noticias que tengas referencia con la controversia. En particular, el abogado deberá informar sumariamente al cliente de las orientaciones de la doctrina y la jurisprudencia relativas a los problemas de derecho que se plantean en la controversia para hacerle conocedor de las posibilidades de éxito o fracaso, aunque sea parcial, y por tanto de los riesgos y de los gastos que supone, con el fin de colocarlo en situación de poder dar su consentimiento consciente para el inicio o la continuación de las actuaciones legales. El principio de información es aplicable también en lo que toca al abogado mismo, como cargo de auto información. Así, deberá pedir al cliente toda noticia, dato o documento útil para la defensa de sus intereses y, eventualmente, deberá informarse antes terceros, entes públicos o privados, ya que controlar la veracidad de cuanto le ha sido referido por el cliente, ya para completar sus informaciones, ya finalmente para decidid si va a aceptar el encargo que se le ofrece. Desde el punto de vista jurídico se puede hablar de la carga de la información, en los sentidos ya seńalados, que el abogado tiene en los contactos pre contractuales (en los que el abogado debe comportarse de buena fe) y en el desempeńo del encargo como un elemento normal del mismo. Según la deontología, en tales supuestos el abogado debe comportarse con discreción, reserva y diligencia. Por lo que se refiere a la información con el colega adversario, la misma es obligatoria deontológicamente en ciertas circunstancias como en el caso de aplazamiento de oficio e la causa si no se dispone en presencia de ambos defensores. 2. EL CONTENIDO DE LA INFORMACION Al proceder a informar al cliente, el abogado no está obligado a requerir su consentimiento sobre la línea de conducta técnica a seguir, pues está dotado a este respecto de una amplia facultad discrecional, si bien vinculada a las reglas del arte y al fin específico que el cliente se propone seguir. Sin embargo, se deben tener en cuenta las instrucciones del cliente, siempre que no perjudiquen la reputación profesional del abogado. Es obligado, según la deontología, a aconsejar la solución más sencilla, más breve y menos costosa, así como instruir a los clientes sobre el comportamiento correcto que debe observar ante el juez y ante la parte. 3. EL PRINCIPIO DE RESERVA El principio de reserva no solo impone al abogado mantener en secreto todo lo que de cualquier forma ha llegado a su conocimiento con ocasión del desempeńo del encargo profesional que el cliente le confirió, sino que le impone también observar una conducta inspirada en la discreción y reserva absoluta. El deber de reserva no se refiere a cuento tiene que ver con las vicisitudes de la controversia o del asunto, sino que se extiende a cualquier otra circunstancia en la que los citados sujetos estén directa o indirectamente implicados. Por ello, desde un punto de vista deontológico, el deber de reserva presenta un contenido más amplio del que normalmente se le atribuye al secreto profesional al que se refiere el cod. Penal. Las confidencias que el cliente hace al abogado sirven para la defensa y están destinadas a ser divulgadas, observación que no es del todo cierta, porque el abogado tiene la obligación de distinguir lo que es conveniente o posible utilizar en la labor de defensa de aquello, que en cambio, debe permanecer secreto. Se podría decir que el principio de reserva contradice el principio de información, pero, considerándolo bien, la contradicción no existe, porque éste último principio (info) se refiere al conocimiento de noticias, de hechos, de cosas y de circunstancias que sirven a la tarea de la de la defensa, mientras que las noticias que de dan al cliente sobra la marcha de la causa quedan confinadas entre abogado y asistido. De cualquier forma, la regla general es la conservación del secreto, sobre todo con relación a terceros. 4. RESERVA Y SECRETO PROFESIONAL Entre la regulación jurídica del secreto profesional y el principio de reserva existen vínculos estrechos. Los conceptos de justa causa de revelación del secreto, de disciplina y se orden de autoridad pública de revelar el secreto, no pueden dejar de desplegar su eficacia también para el deontologo. La autorización de revelar un secreto, dada por el propio cliente no es suficiente para hacer lícita la revelación. De hecho, el cliente, titular del secreto, no está vinculado por ningún deber de reserva, pero el abogado sí. Diferente es la hipótesis de que el cliente le confiera al abogado un mandato expreso de revelar el secreto a determinadas personas. Entonces será conveniente que el abogado haga entregar al efecto un escrito en forma de autorización. 5. LA TRANSMISION DEL SECRETO La transmisión del secreto se produce cuando las noticias reservadas deben ser comunicadas a otras personas interesadas igualmente en el desarrollo del asunto, por ejemplo, cuando el abogado elegido por un cliente, por razones diversas, es sustituido por otro. En estos casos es evidente que el abogado que sustituye a su colega, necesita conocer todos los extremos de la situación procesal o del problema a resolver y el abogado saliente puede confiarle la información reservada con el requisito de que el cliente no se oponga a ello. 6. VARIAS HIPOTESIS DE COMPORTAMIENTO DE RESERVA el abogado debe tratar sus asuntos profesionales en su despacho y no en lugares públicos (cafés, calles, etc) prohibición de tratar al cliente con excesiva confianza e intimidad los documentos u objetos depositados en el despacho del abogado, por razón del litigio o del asunto están destinados a quedar cubiertos por el secreto. 7. LA ABSTENCION DE PRESTAR TESTIMONIO Una forma especial de tutela legislativa del secreto profesional es la facultad que se concede al abogado de abstenerse a atestiguar, sobre todo, lo que le fue confiado o que ha llegado a su conocimiento por razón del desempeńo de su actividad profesional. 8. UTILIZACION DE INFORMACIONES RESERVADAS COMUNICADAS EX ADVERSO (fuera del litigio) Una especial manifestación del deber de reserva (que tiene relevancia también a propósito del deber de colegialidad) y que es la prohibición establecida de hacer uso o de verter en juicio, informaciones, correspondencia o documentos reservados comunicados amistosamente por el abogado de la parte contraria, o bien propuestas de carácter transaccional, para prevalerse de ellas con fines de defensa. 9. ART. 147 DEL CÓDIGO PENAL PARAGUAYO. Art. 147. REVELACION DE UN SECRETO DE CARÁCTER PRIVADO 1ş El que revelará un secreto ajeno: llegado a su conocimiento en su actuación como: médico, dentista o farmacéutico abogado, notario o escribano público, defensor de causas penales, auditor o asesor de hacienda; ayudante de profesional de los mencionados anteriormente o persona formándose con ellos en la profesión. 2ş respecto del cual le incumbe por ley o en base a una ley la obligación de guardar silencio, será castigado con pena privativa de libertad de hasta 1 ańo o multa. CAPITULO 10 EL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL 1. El concepto de lealtad referido a los comportamientos de los abogados. 2. Los comportamientos según lealtad y probidad de los artículos 51, 52 y 53 del Código de Procedimientos Civiles y 56 del Código Procesal del Trabajo. 3. Preceptividad de los artículos 51 del C.P.C. y 112 del C.P.P.: żderivan la obligación de decir la verdad? 4. Deslealtad y Dolo procesal. 5. Art. 31 de la Ley Nş 1376/88. 6. Prohibición de usar expresiones inconvenientes u ofensivas. 7. Art. 17 del C.P.C. Facultades disciplinarias, de los jueces y tribunales. 8. Art. 56 del C.P.C: Sanciones en caso de mala fe o ejercicio abusivo del derecho. 1. EL CONCEPTO DE LEALTAD REFERIDO A LOS COMPORTAMIENTOS DE LOS ABOGADOS En nuestro ordenamiento jurídico se toma en consideración la obligación genérica de comportarse lealmente en materia contractual desde el punto de vista de LA BUENA FE y de la CORRECCION. (art. 51 cpc) Donde el deber de lealtad asume una gran importancia es en el sector de las profesiones intelectuales libres, y en particular en la profesión forense, en donde se toma en consideración, tanto por derecho como por la deontología. Bajo este último aspecto, el principio de lealtad se une a otros principios generales como los de corrección, reserva, colegialidad. Prácticamente se refiere a todos los comportamientos que el abogado suele tener en sus relaciones intersubjetivas y que tienen un cierto nexo con el ejercicio de la profesión, que resulta del DEBER DE MANTENER LA PALABRA DADA, DE OBRAR ABIERTAMENTE, HONESTAMENTE Y RESPETANDO LAS REGLAS DEL JUEGO. En el sector del arte forense el principio de LEALTAD desempeńa un notable papel, sobre todo en las situaciones procesales, en las relaciones con colegas, con los jueces, con el cliente y con la parte contraria y con el mismo orden profesional. 2. LOS COMPORTAMIENTOS SEGÚN LA LEALTAD Y PROBIDAD DE LOS ARTS. 51, 52 Y 53 DEL CPC y 56 del CPT Los comportamientos del abogado inspirados en el principio de lealtad se toman en consideración especialmente en el desarrollo del proceso. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC) DE LOS DEBERES DE LAS PARTES Art. 51.- Buena fe y ejercicio regular de los derechos. Las partes deberán actuar en juicio con buena fe, y no ejercer abusivamente los derechos que les conceden las leyes procesales. Art. 52.- Mala fe. Reputase litigante de mala fe, a quien: a) omita o altere manifiestamente la verdad de los hechos; b) provoque o consienta el diligenciamiento de medidas cautelares decretadas a su pedido, en forma evidentemente innecesaria y no adopte en tiempo oportuno medidas eficaces para evitarla; y c) use el proceso con el fin de conseguir un objeto o beneficio ilícito. La enumeración precedente es taxativa. Art. 53.- Ejercicio abusivo de los derechos. Ejerce abusivamente sus derechos, la parte que en el mismo proceso: a) haya promovido dos o más impugnaciones de inconstitucionalidad, rechazadas con costas; b) haya promovido y perdido tres incidentes con costas; c) fuere sancionada más de una vez con medidas disciplinarias; y d) formule pretensiones o alegue defensas que, juzgadas, resulten manifiestamente desprovistas de fundamento o innecesarias para la declaración o defensa del derecho EL CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO. ART. 56 (CPT) ART- 56 “Los litigantes deberán comportarse con lealtad y probidad durante el proceso. El juez tendrá la facultad para desestimar toda petición o acto que implique dilación manifiesta del litigio o fuere superfluo para la protección eficaz de los intereses debatidos” ARTICULOS 112 AL 114 DEL COD. PROCESAL PENAL DEBERES DE LAS PARTES ART. 112 BUENA FE Las partes deberán litigar con buena fe, evitando los planteos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que este código le concede. No se peticionará la prisión preventiva del procesado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del procedimiento. Las partes no podrán designar durante la tramitación del procedimiento, apoderados o patrocinantes que se hallaren comprendidos respecto del magistrado, en una notoria relación para obligarlo a inhibirse por cualquiera de las causales enumeradas en el art. 50 de este código. Los jueces cancelarán todo nombramiento o patrocinio que se haga infringiendo esta prohibición. ART. 113 PODER DE DISCIPLINA Los jueces velarán por la regularidad del litigio, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán bajo pretexto de incurrir en faltas disciplinarias, restringir el derecho de la defensa o limitar las facultades de las partes. En todo lo demás serán aplicables a la naturaleza del procedimiento penal, las normas previstas en el CPC. ART. 114. SANCIONES Cuando se compruebe la mala fe o se litigue con temeridad, los jueces podrán sancionar hasta con 100 días de multa en casos graves o reiterados, y en los demás casos con hasta 50 días multa o apercibimientos. Para la aplicación de la multa regirá lo establecido en el cod. Penal. Antes de imponer cualquier sanción procesal se oirá al afectado. Las sanciones procesales son apelables con efecto suspensivo. 3. PRECEPTIVIDAD DE LOS ART. 51 DEL CPC Y 112 DEL CPP żDERIVA LA OBLIGACION DE DECIR LA VERDAD? Se ha dicho que el art. 51 del CPC (BUENA FE) es una norma desprovista de sanción y que no tiene naturaleza preceptiva. Debemos rechazar esta opinión, en realidad en cuanto a la sanción basta leer las disposiciones de los arts. 52 y 53. En cuanto al carácter preceptivo del art. Se deduce del contenido del mismo que se remite a dos conceptos de contenido ético y deontológico. Las dificultades prácticas de aplicación concreta no excluyen su relevancia jurídica bajo el aspecto de la coercibilidad y la preceptibilidad La falta de intervención del juez frente a las violaciones de los deberes de lealtad y probidad en el proceso no impide al consejo del orden tomar la iniciativa para reprimir disciplinariamente las faltas y los abusos del abogado ART. 51 CPC DERIVA DE ESTE ART. LA OBLIGACIÓN DE DECIR LA VERDAD: Se ha sostenido que de esta norma deriva para las partes y sus defensores una llamada obligación de verdad, o sea, de decir la verdad o al menos no mentir. Por el contrario, algunos han objetado estas opiniones porque no pueden sostenerse en cuanto que no está justificada por la estructura del proceso, que se entiende como una lucha regulada por el derecho y que se basa en la habilidad de cada parte para hacer valer los elementos que le son favorables, por lo que el deber de lealtad se reduce a se un límite al comportamiento procesal considerado como un “juego entre las partes”, por lo que debe considerarse desleal el que miente con perjuicio de otro, mientras que las partes que alteren conjuntamente la verdad no dańan a nadie, puesto que la ley les concede el poder dispositivo, y por tanto, tampoco pueden considerarse desleales respecto al juez. Desde el punto de vista deontológico no nos parece que se puedan compartir estas opiniones. La concepción del proceso civil como supuesto de guerra en el que la victoria corresponde al más hábil y no al que tiene razón, no puede aprobarse. Los citados comportamientos mentirosos de las partes pueden, de hecho, desviar al juez de la verdad, es decir, de una exacta comprensión del supuesto y por tanto inducirle a dictar una sentencia no conforme a la verdad, Tales comportamientos violan los principios de la ética forense y comprometen la función social de la profesión. En realidad el abogado, si bien destinado a tutelar los intereses del cliente, no debe obstaculizar el desarrollo de la actividad judicial, precisamente porque es un colaborador necesario de la administración de la justicia. 4. DESLEALTAD Y DOLO PROCESAL El comportamiento procesal del abogado, contrario a los deberes de lealtad y probidad, pueden tener múltiples manifestaciones que es imposible catalogar. En determinadas circunstancias podrá seńalarse un supuesto de dolo procesal tendiente a defraudar a la justicia, además de dańar a la otra parte. Pueden constituir comportamientos unilaterales de deslealtad, por ejemplo, la falsa indicación de la residencia de una parte al objeto de impedir a la parte contraria oponer la excepción de incompetencia por razón del territorio; la falta de comunicación a tiempo de las conclusiones, la presentación a última hora de un nuevo documento no comunicado al adversario, la alteración de un documento presentado en la causa, el intento de sobornar testigos, etc. También las excepciones meramente dilatorias, la interposición de actos de apelación con fines de aplazamiento y el inicio de causas absolutamente desprovistas de fundamento, constituyen violaciones de los deberes de lealtad y probidad procesal y asimismo la presentación de documentos falsos de mala fe. 5. ART. 31 DE LA LEY 1376/88 ARANCEL DE HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES ART. 31: No procederá la regulación de honorarios a favor del profesional apoderado o patrocinante de la parte que hubiera incurrido en plus petitio manifiesta (consiste en pedir de mas en orden a la cuantía), declarada en la sentencia. Tampoco procederá la regulación cuando por resolución fundada, el Juez o Tribunal califique de negligente la conducta observada por el profesional, lo reputase litigante de mala fe o que hubiere ejercitado abusivamente los derechos. A los efectos de la regulación no serán considerados los escritos y trabajos notoriamente inoficiosos. 6. PROHIBICION DE USAR EXPRESIONES INCONVENIENTES U OFENSIVAS Cae dentro del deber de lealtad y probidad procesal el comportarse según las reglas del decoro, de la corrección y de la buena educación, bien en los contactos humanos, con los colegas, con las partes litigantes, con los jueces y con los funcionarios de las secretarías, bien en los escritos defensivos, en las alegaciones, en los informes orales y en las conclusiones. El supremo colegio (FLORENCIA – ITALIA) ha introducido una distinción entre el concepto de expresiones ofensivas – que hieren al honor, decoro y reputación de aquél a quien va dirigida- y el concepto de expresiones inconvenientes- que repercuten en el decoro de quien las pronuncia y al grupo social al que éste pertenece- 7. ART. 17 DEL C.P.C. FACULTADES DISCIPLINARIAS, DE LOS JUECES Y TRIBUNALES. Art.17.- Facultades disciplinarias. Los jueces y tribunales deberán sancionar en resolución fundada las faltas o incorrecciones que los litigantes, sus abogados o procuradores u otras personas cometan en juicio, en el diligenciamiento de sus mandatos u órdenes, o con motivo del ejercicio de sus funciones, contra su autoridad o dignidad, contra el respeto debido a los funcionarios, a los otros litigantes, sus representantes o patrocinantes. Además de las sanciones previstas en el Código de Organización Judicial, los jueces y tribunales mandarán testar en los escritos presentados las palabras o frases ofensivas o indecorosas, y excluirán de las audiencias a quienes las perturben con su comportamiento incorrecto. Serán apelables el apercibimiento, la multa y el arresto, conforme a lo dispuesto por el artículo 400, segundo párrafo. El arresto sólo podrá ser domiciliario o cumplido en el local del juzgado o tribunal. 8. ART. 56 DEL C.P.C: SANCIONES EN CASO DE MALA FE O EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO. Art.56.- Sanciones en caso de mala fe o ejercicio abusivo de los derechos. Sin perjuicio de otras sanciones que pueda prever la ley, la admisión de mala fe o de ejercicio abusivo de los derechos importará una presunción juristantum contra la parte a la que se imputen, cuando haya duda sobre el derecho invocado, o insuficiencia de prueba. Aunque la parte culpable de mala fe o ejercicio abusivo de los derechos resulte vencedora en lo principal, serán a su cargo las costas del proceso. Los jueces y tribunales, al regular los honorarios de los letrados de la parte contraria, los aumentarán hasta el cincuenta por ciento, según la gravedad de los hechos. La parte perjudicada podrá, además, responsabilizar a la otra por los dańos y perjuicios, conforme con lo dispuesto por el Código Civil. CAPITULO 11 EL PRINCIPIO DE LA COLEGIALIDAD 1. El grupo profesional considerado desde un punto de vista histórico y sociológico como una comunidad y los deberes que pertenecen a él. 2. Los vínculos de la colegialidad según la Deontología. 3. Principios que sustentan a la Colegiatura. 4. Colegialidad y enfrentamiento en el ejercicio de la profesión forense. 5. La competencia entre colegas. 6. Es lícito aprovecharse del descuido de un colega adversario? 7. Casuística. 8. La información de los Colegas. 9. Límites del deber de Colegialidad. 10. Uso de las informaciones y escritos reservados comunicados al colega adversario. 1. EL GRUPO PROFESIONAL CONSIDERADO DESDE UN PUNTO DE VISTA HISTÓRICO Y SOCIOLÓGICO COMO UNA COMUNIDAD Y DEBERES QUE PERTENECEN A EL. El principio de colegialidad tiene orígenes antiguos y se basa en tradiciones profundamente enraizadas en la vida profesional. El concepto mismo de la colegialidad presupone la unión de varias personas ligadas entre sí por sus intereses comunes que, en nuestro caso, se refieren al ejercicio de la misma actividad profesional. Un colegio profesional o colegio oficial es una corporación de derecho público de carácter gremial integrada por quienes ejercen las llamadas profesiones liberales y que suelen estar amparados por el  HYPERLINK "http://es.wikipedia.org/wiki/Estado" \o "Estado" Estado. Sus miembros asociados son conocidos como colegiados Etimológicamente el término colegialidad también da idea de vinculo interno de sujetos, tanto más si se reúnen formalmente en una organización de base corporativa. Históricamente las corporaciones profesionales, varias de las cuales (como la de médicos, abogados, notarios y otros) tienen orígenes antiquísimos y nobles tradiciones (como los estatutos de las corporaciones medievales de artes y oficios). A través de la evolución de estas instituciones jurídicas el núcleo fundamental de la corporación quedó inalterado, mientras que cambiaron sus poderes, sus atribuciones y en parte sus finalidades. Los ordenamientos jurídicos modernos han heredado, puede decirse la regulación estatutaria de estas corporaciones y la han adaptado a las exigencias del moderno estado de derecho. El grupo profesional resultante de los inscriptos en el registro se organiza en el Orden que es una institución técnico- jurídico. Ésta, bajo el aspecto sociológico presenta rasgos de una comunidad necesaria cuyos miembros tienen intereses iguales o comunes que perseguir. Tales intereses aunque tienen carácter sectorial o categorial, son relevantes también para el Estado a causa del reconocimiento que éste ha hecho de la función social de determinadas profesiones. Está claro que los miembros del grupo están ligados entre si por un vinculo orgánico que les estimula y les obliga a tener determinados comportamientos homogéneos al objeto de salvaguardar el bien común sectorial. Según la tradición tales comportamientos se caracterizan por los conceptos de fidelidad, lealtad, camaradería, confianza recíproca y solidaridad que pueden considerarse concluyentes en el concepto genérico de colegialidad. 2. LOS VINCULOS DE LA COLEGIALIDAD SEGÚN LA DEONTOLOGIA Entre los miembro de las antiguas corporaciones profesionales existía una férrea cohesión, garantizada por el poder disciplinario enérgicamente ejercitado por la corporación. El poder ejercitado hoy por los entes profesionales no es más que un pálido reflejo de otros tiempos, aunque también hoy, como entonces, las faltas contra el deber de colegialidad se castigan vía disciplinaria. La colegialidad no puede invocarse para cubrir con cortinas de humo los comportamientos ilícitos de un colega por el sólo hecho de que provengan de un colega, que ha de ser defendido a toda costa. El principio de colegialidad está ampliamente impregnado de un sentimiento solidario pero no siempre coincide con el concepto de solidaridad. Por ejemplo, desempeńa una labor solidaria el abogado que fuera del proceso sale espontáneamente en defensa de un colega calumniado. En cambio, no entra dentro del principio de solidaridad el informar al colega adversario de eventuales errores que haya incurrido o en los que vaya a incurrir, pero entra dentro del si no se trata del colega adversario. 3. PRINCIPIOS QUE SUSTENTAN A LA COLEGIATURA Principio de Subsidiaridad Principio de Solidaridad COLEGIALIDAD Y ENFRENTAMIENTO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION FORENSE El temperamento personal del abogado tiene ocasión de manifestarse claramente y a veces con exhuberancia en las situaciones procesales y en las relaciones profesionales en general cuando se enfrenta con colegas de temperamento semejante o contrario. El principio de colegialidad opera entocnes como freno o correctivo. 5. LA COMPETENCIA ENTRE COLEGAS El comportamiento malicioso que constituye una grave ofensa al principio de colegialidad es al COMPETENCIA DESLEAL entre colegas, que presenta como manifestaciones principales la sustracción dolosa de clientes habituales de un determinado colega y la realización de hechos que provocan la desviación de clientela con dańo a varios colegas, sobre todo en determinadas especialidades. Es bien sabido que la clientela es un bien fluctuante por naturaleza. Corresponde al abogado saber conservarla, sin que pueda hipotecarla a su favor. Sin embargo, cae dentro del deber de la colegialidad que el abogado al que se dirige por primera vez un cliente debe indagar con discreción si éste ha tenido ocasión de servirse de otro colega para dicho asunto o para asuntos distintos, y es buena regla el advertir al colega que le haya precedido que ha recibido un encargo de un antiguo cliente suyo. Realiza actos de competencia desleal el abogado que recurre a contactos personales directos con el cliente de un colega haciendo una labor de persuasión para que se sirva de su propio trabajo, levantando dudas sobre la capacidad profesional de su colega, opero aun arrojando descrédito sobre él, bien en orden a su conducta moral, bien con relación a sus dotes profesionales. 6. ES LICITO APROVECHARSE DEL DESCUIDO DE UN COLEGA ADVERSARIO? Se discute si aprovecharse del error o descuido del colega adversario para mejorar la posición del cliente propio constituye un acto de violación al principio de colegialidad. Es necesario ante todo introducir una distinción entre. DESCUIDO: Hay que hacer una distinción, si es resultado de la falta de atención supone negligencia, es decir una culpa leve y como tal no se debería perdonar, pero si se trata de una desatención banal en la que cualquiera puede caer, entonces el comportamiento del abogado descuidado puede ser tomado con mayor comprensión ERROR DE LAS NORMAS JURIDICAS: en este caso no hay dudas, el abogado que ha errado, debe hacerse cargo de las consecuencias de su error. 7. CASUISTICA infringe el deber de colegialidad el abogado que se pone directamente en contacto con la parte contraria y trata con ésta en ausencia de su abogado o si su previa autorización. El que trata descortésmente a sus colegas El que no ofrece condiciones decorosas en su despacho y no retribuye adecuadamente a sus dependientes y/o colegas. 8. LA INFORMACION A LOS COLEGAS El abogado debe informar a su cliente y a su colega del desarrollo del proceso. La información con respecto a los colegas entra evidentemente también en el deber de colegialidad. En caso de sustitución del defensor por otro está obligado a informar al abogado sustituto sobre el estado del proceso y de todas las circunstancias que lo rodean y que pueden ser útiles para la defensa de los intereses del cliente. 9. LIMITES DEL DEBER DE COLEGIALIDAD El principio de colegialidad debe realizarse en función social de la profesión. En éste sentido, la citada función opera como límite del deber de colegialidad que, por lo demás, no puede justificar comportamientos de complacencia o de connivencia con colegas que no están legitimados para el ejercicio de la profesión o que al ejercerla se comportan de modo incorrecto. Ejemplo: el abogado deberá abstenerse de prestar su nombre y su actividad a colegan que han sido expulsados o borrados del registro o suspendidos en el ejercicio de la profesión. 10. USO DE LAS INFORMACIONES Y ESCRITOS RESERVADOS COMUNICADOS AL COLEGA ADVERSARIO Son lesivos al principio de colegialidad y de reserva, el abuso de informaciones o escritos intercambiados confidencialmente entre abogados adversarios y destinados a ser reservados, pero que en cambio se invocan o presentan en el proceso o en las transacciones entre las partes, con el fin de apoyar la tesis defensiva propia o de obtener mejores condiciones en el asunto a favor de su cliente. La prohibición del uso de tales informaciones o escritos se basa en estos principios: el abogado es un colaborador de la administración de la justicia el abogado debe colocarse en un plano de separación con respecto al litigio o asunto porque crearía desconfianza en el abogado adversario y no existiría la posibilidad de entablar útiles contactos extrajudiciales para llegar a una composición amistosa. BOLILLA 12 LAS RELACIONES ENTRE ABOGADOS Y CLIENTES 1. Conocimiento y confianza recíprocos. 2. El deber de fidelidad del Abogado. 3. Diversas aplicaciones del principio de interés. 4. Buena Fe. Actualización científica y otros comportamientos obligatorios con relación al cliente. 5. Aceptación formal del encargo. 6. Desarrollo de la relación. 7. El patrocinio del Abogado. 8. La representación procesal en el doble carácter. 9. Cese de la relación. 10. Los Mandamientos del Abogado: Couture – Osorio. 1. CONOCIMIENTO Y CONFIANZA RECIPROCOS La relación entre el abogado y el cliente puede considerarse desde varios puntos de vista JURIDICO: respecto de los derechos y obligaciones que derivan de las partes del contrato de prestación de obra intelectual. SOCIOLOGICO: respecto al comportamiento que las mismas partes observan con ocasión del desarrollo de la relación profesional DEONTOLOGICO: por lo que concierne al modo de actuar no técnico del abogado frente al cliente, y en atención a la ética forense. Es especialmente a éste respecto cuando salta a los ojos el carácter personal de la relación profesional, a causa del contacto humano que tiene lugar entre las partes. En dicha relación es indispensable un mutuo conocimiento entre las dos partes, cliente y abogado, que debe lograrse con reciprocidad, si bien no siempre homogénea, con vistas a conseguir la necesaria compenetración. Es la llamada “exploración del cliente”, el abogado como se deduce de la deontología, debe comportarse con la máxima limpieza, probidad y reserva. 2. EL DEBER DE FIDELIDAD DEL ABOGADO Desde el punto de vista de la deontología puede afirmarse la existencia de un deber de fidelidad del abogado, sobre todo porque entre la normativa estatal (cod. Civil y cod. Penal) y la deontología existen vínculos evidentes en la cuestión y en segundo lugar porque hay una estrecha relación entre el otorgamiento de la confianza del cliente al abogado y la dedicación de éste último con respecto a su asistido. El código Penal establece como tipo legal la traición a la parte 3. DIVERSAS APLICACIONES DEL PRINCIPIO DEL INTERES Uno de los principios de la deontología es el del DESINTERES. En virtud del mismo, el abogado debe renunciar a toda ventaja de interés personal, moral o económico que pueda derivar directa o indirectamente de la aceptación del encargo. El abogado está obligado a asistir a su cliente con el mismo grado de diligencia, y con igual empeńo, prescindiendo de su clase social, de sus condiciones económicas y de su raza o religión. La abogacía no puede configurase como un instrumento de enriquecimiento o de especulación y por ello el abogado no debe subordinar la aceptación del encargo a la previsión de la compensación más alta posible. 4. BUENA FE, ACTUALIZACION CIENTIFICA Y OTROS COMPORTAMIENTOS OBLIGATORIOS CON RELACION AL CLIENTE Las relaciones intersubjetivas entre abogado y cliente deben caracterizarse por la BUENA FE. Este deber tiene un doble origen: legislativo y deontológico. Un comportamiento caracterizado por este deber, consiste en rechazar el encargo que parezca superior a las propias fuerzas. Sin embargo, con el consentimiento del cliente, el abogado puede asociarse con un colega más experto o un especialista en la materia en cuestión. De acuerdo con la legislación civil, el profesional debe ejecutar exactamente y diligentemente su prestación, en atención a la naturaleza técnica de la misma, puesto que la inobservancia de éstas obligaciones comportaría la disminución de su reputación profesional y decoro para la profesión. Para cumplir con estos deberes es necesario que el abogado no ignore la evolución legislativa, doctrinal y jurisprudencial, pues en caso contrario correría el riesgo de causar graves dańos al cliente y ofendería su propio decoro y el prestigio de la profesión. Otros aspectos en la relación del abogado con el cliente el abogado debe pedir información al cliente sobre si ha existido una relación precedente con otro colega que versase cobre el mismo objeto e informar al colega. Efectuar las entrevistas y reuniones con el cliente en el despacho y no en lugares públicos (reserva) Seńalar la posibilidad de una solución amigable con el adversario Elegir los medios menos costosos y más rápidos para conseguir el fin deseado 5. ACEPTACION FORMAL DEL ENCARGO La aceptación del encargo debe ir precedida de un cuidadoso examen de la licitud, incluso desde un punto de vista moral, del objeto de la controversia. La aceptación del encargo debe realizarse con mucha claridad por el abogado, incluso si, como ocurre de ordinario, no se redacta un contrato por escrito, salvo la redacción del poder “ad litem” Lo que cuenta es que la aceptación del encargo debe hacerse con conocimiento de las responsabilidades que derivan de ello, por tanto el encargo debe ser cumplido personalmente con la debida diligencia y según los intereses contractuales en el marco de los comportamientos obligatorios en virtud de los principios y de las reglas de la deontología forense, en el interés del cliente y en el general. La aceptación del encargo se fuente de responsabilidades hacia el cliente, pero también hacia uno mismo y hacia el gremio profesional. 6. DESARROLLO DE LA RELACION Durante el desarrollo de la relación operan los principios deontológicos generales el cliente debe ser informado del desarrollo del proceso instruir al cliente cuando su participación personal sea requerida por el juez presentar periódicamente una rendición de cuentas si el cliente ha entregado sumas de dinero evitar demostraciones de excesiva intimidad o familiaridad deberes de discreción y reserva el abogado no debe ser un instrumento de su cliente ni tampoco imponer su voluntad. 7. EL PATROCINIO DEL ABOGADO. Ley 1376/88. Art. 6.- Es obligatorio el patrocinio de abogado en todo asunto propio, judicial o administrativo, la representación por mandato será por abogado o procurador matriculado. Ni los jueces o tribunales, ni las autoridades administrativas, darán curso a presentación alguna que no se ajuste a lo dispuesto en este artículo. 8. LA REPRESENTACIÓN PROCESAL EN EL DOBLE CARÁCTER. Abogado Patrocinante: Sólo puede ser patrocinante el profesional abogado. El abogado que actúa como mero patrocinante no tiene la representación de su cliente y su misión consiste únicamente en conducir el litigio y aconsejar las soluciones legales que considera convenientes. El patrocinante es un asistente jurídico que actúa como asesor o consultor de su cliente. En el papel de asesor o patrocinante el abogado se encuentra tan sólo obligado a poner toda su pericia, conocimientos, diligencia y prudencia, a los efectos de obtener un resultado exitoso (obligación de medios); y en este sentido el actor actúa por propio derecho propio y suscribe los escritos junto con el patrocinante. Abogado Procurador: Toda persona que goza de capacidad procesal tiene el derecho de postulación procesal: “poder de ejecutar personalmente todos los actos procesales inherentes a la calidad de parte”. Este derecho puede ser delegado a un tercero, configurándose un contrato de mandato o apoderamiento (representación voluntaria o convencional). Este apoderado o procurador, como representante, nunca es parte sino participante, es decir, participa, interviene en el proceso realizando la actividad que le corresponde a su representado, en su nombre e interés; es el que decide independientemente en el proceso, es decir, asume las decisiones tanto jurídicas como determinantes en cuanto al direccionamiento de “contenido” del pleito (obviamente dentro de las instrucciones recibidas). 9. CESE DE LA RELACION La cesación del encargo coincide normalmente con la finalización del asunto (emisión de una sentencia definitiva, conclusión del proceso). El encargo puede cesar también antes de tiempo por desistimiento unilateral de una de las partes de la relación. PROFESIONAL. Ha de tener lugar, sin embargo, tan solo por justa causa (que puede ser también por motivos éticos como por ejemplo si considera que es dańado en su honor profesional por la conducta irrespetuosa de su cliente) y sin perjudicar al cliente (el abogado debe tomar oportunas precauciones para evitar cualquier dańo a su asistido). La renuncia al mandato debe efectuarse también en el caso de que el abogado se preste a hacer de testigo en la misma causa en que es representante de la parte (por orden del juez o iniciativa de ésta) CLIENTE: este puede concretarlo incluso prescindiendo de una justa causa o bien indicando un motivo. Pero cuando el desistimiento se declara bruscamente sin motivo plausible (no declarado) y de manera irrespetuosa, se puede considerar, según las circunstancias que con ello se dańa el honor del profesional. Al final de la relación el abogado presenta una minuta (liquidación) de los gastos y honorarios. Tiene la opción de solicitar la regulación de honorarios profesionales de acuerdo a la ley 1376/88 10. DECALOGO DE COUTURE estudia piensa trabaja lucha se leal tolera ten paciencia ten fe olvida ama tu profesión DECALOGO DE OSORIO no pases por encima de tu conciencia no aceptes una convicción que no tengas no te rindas ante la popularidad ni adules la tiranía piensa siempre que tu eres para el cliente y no el cliente para ti no procures ser más que los magistrados, peor no consientas ser menos ten fe en la razón que es lo que prevalece por la moral por encima de las leyes aprecia como el mejor de los textos al sentido común procura la paz como el mayor de los triunfos busca siempre la justicia CAPITULO 13 LAS RELACIONES CON EL ENTE PROFESIONAL Y CON LOS MAGISTRADOS 1. Art. 67 del C.P.C. Dignidad del Abogado. 2. El Art. 412 del CP.C. Requerimiento previo y deber de ungimiento. 3. El Colegio de Abogados del Paraguay. Estatutos: Órganos. 4. Código de Ética vigente en este Colegio. 5. Otros Colegios o Asociaciones de Profesionales en el Interior del país. 6. Las relaciones de estos Entes con los magistrados. 7. Las Asociaciones de Magistrados. 8. El Código de Ética Judicial: Los Órganos creados para su aplicación. 9. Deberes éticos del Juez con Abogados y justiciables. 10. Obligaciones del denunciante sobre faltas éticas del Juez. 11. Procedimiento. 12. Clases de medidas. Alcance de las mismas. 13. Los Mandamientos del Juez. (Mendonca) LAS RELACIONES CON EL ENTE EN GENERAL Las relaciones que se establecen entre los inscriptos en el registro y el ente profesional se configuran por la doctrina como las relaciones jerárquicas de subordinación particular que se basan en la inserción del profesional a un grupo comunitario organizado en el que el inscripto asume la cualidad de miembro orgánico. Estas relaciones tienen relevancia desde un triple punto de vista: JURIDICO: el legislador se ha preocupado de dar a las relaciones que se desarrollan dentro del ordenamiento profesional el carácter de la democraticidad. SOCIOLOGICO: los miembros contraen deberes de lealtad, fidelidad, colaboración, respeto mutuo y camaradería, ya en base a la tradición, en base a la naturaleza institucional del grupo mismo al que el legislador a dotado de personalidad (en los países donde funciona la colegiatura obligatoria) DEONTOLOGICO: los propios miembros del grupo, deben caracterizar sus comportamientos y por tanto sus relaciones recíprocas por los principios deontológicos de corrección, colegialidad, lealtad etc. 1. ART. 67 DEL C.P.C. DIGNIDAD DEL ABOGADO. Art.67.- Dignidad del abogado. Deberá guardarse a los abogados, en su actuación profesional, el mismo respeto y consideración debidos a los jueces. 2. EL ART. 412 DEL CP.C. REQUERIMIENTO PREVIO Y DEBER DE UNGIMIENTO. Art.412.- Requerimiento previo y deber de urgimiento. Cuando transcurrido el plazo legal para dictar resolución, el juez o el tribunal no lo hubiere hecho podrá ser requerido por cualquiera de los interesados en el proceso. El apoderado está obligado a pedir pronto despacho a los jueces o tribunales, y si no obtuviere pronunciamiento, deberá retirar el pedido dentro de los diez días siguiente. El incumplimiento de éste deber será sancionado con multa equivalente a diez días de salario mínimo legal establecido para actividades diversas no especificadas en la Capital cuando se omitiere el segundo. Si dentro de los veinte días siguientes el juez o el tribunal no dictaren resolución, deberá ocurrir en queja ante el superior, salvo cuando el tribunal moroso fuese la Corte Suprema Justicia, bajo pena de suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión. El control en el cumplimiento de este deber lo realizará la Corte Suprema de Justicia mediante el informe a que se refiere el artículo 197 del Código de Organización Judicial, en el cual los jueces y tribunales deberán consignar los fallos pendientes, indicando las carátulas de los respectivos juicios. 3. EL COLEGIO DE ABOGADOS DEL PARAGUAY. ESTATUTOS. ÓRGANOS. El Colegio de Abogados del Paraguay es el organismo rector de la abogacía paraguaya, fue fundado el 5 de Junio de 1942, con personería jurídica reconocida por Decreto Nş 17.296 del 2 de marzo de 1943. Constituyendo originalmente una asociación civil, podrá cumplir funciones de derecho público en cuanto así lo autorice la legislación nacional. Es una entidad de bien común y durará mientras subsistan los fines que persigue. El domicilio del Colegio es la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay. Los Fines del Colegio de Abogados son: Promover y defender la causa de la justicia para cuya concreción bregará por la instauración y efectiva vigencia del Estado de Derecho fundado en los principios de la democracia; Defender la libertad e independencia de los abogados en el ejercicio de su profesión, inconcebible sin la correlativa independencia del Poder Judicial y los magistrados que lo integran; Ejercer la representación y defensa de la abogacía ante los poderes públicos, autoridades jurisdiccionales o de otra naturaleza, entidades públicas o privadas, con la legitimación para intervenir en cuanto a litigio o causa afecte los intereses de la profesión; Ordenar la actividad profesional, conforme a las leyes, administrando la matrícula, ejerciendo facultades disciplinarias, bregando por la observancia de normas éticas de la profesión, el honor, la dignidad y el respeto a los abogados para el cumplimiento de su rol en la sociedad; Promover la exigencia de una formación jurídica de alto nivel como condición de acceso a la profesión, y al propio tiempo organizar la capacitación profesional permanente de sus miembros mediante acciones de carácter cultural, científico y académico; participar en los planes de estudios brindados por las universidades; Crear organismos y desarrollar acciones que fomenten la solidaridad, la asistencia mutua y la recíproca consideración de sus miembros, organizando servicios y el establecimiento de condiciones materiales acordes con la dignidad de la profesión; Promover la armonía y la colaboración entre los colegiados impidiendo la competencia desleal, defendiendo sus intereses contra el intrusismo de personas no habilitadas, arbitrando conciliaciones y resolviendo las discrepancias que suscite el desempeńo de los profesionales; Defender las incumbencias legítimas de los abogados, exigir el libre acceso a actuaciones que pudieran afectar cualquier justiciable, así como exigir el tratamiento decoroso y respetuoso del abogado en cualquier instancia y de parte de cualquier autoridad o funcionario, como partícipe en la administración de la justicia; Promover el mejoramiento de la legislación general del país, prestando la colaboración que a tal efecto recaben los poderes públicos o ejerciendo el derecho de petición. En particular coadyuvar y promover el mejoramiento de los servicios de la Administración de la Justicia; Defender de manera intransigente los Derechos Humanos y en especial el derecho de toda persona de acceder en condiciones de igualdad a la Justicia, a ser juzgado públicamente ante tribunales competentes, naturales, independientes, e imparciales con adecuada asistencia profesional; Promover la educación legal del pueblo y ejercer las demás acciones que deriven de los antecedentes fines o sean dispuestas por la legislación Asociarse o establecer relaciones con organizaciones profesionales internacionales, con mira a la instauración de un orden internacional justo que garantice a escala mundial el respeto a la dignidad de la persona humana, y la paz. De los Socios Art. 5ş.- Habrá cuatro categorías de socios: Activos, Simples, Correspondientes y Honorarios. Art. 6ş.- Son socios activos aquellos abogados ejercientes de la profesión, que reúnan los siguientes requisitos: Poseer título habilitante y hallarse matriculado para el ejercicio de la profesión; No desempeńar puesto público remunerado con el erario fiscal o municipal; No hallarse afectado por incompatibilidades o inhabilidades que le impidan el ejercicio de la profesión y; Ser aceptado en tal carácter por el Colegio. Esta aceptación es revocable cuando sobrevenga incompatibilidad o inhabilidad. Art. 7ş.- La calidad de socio activo es incompatible con: El desempeńo del puesto público indicado en el inciso b, del artículo anterior; El ejercicio de profesiones auxiliares de la administración de la justicia, tales como Peritos, Martilleros, Oficiales de Justicia, Traductores y demás que pudieran establecerse; La función notarial y la materia como Procurador; La condición de integrante, en servicio activo, de las Fuerzas Armadas o Policiales de la Nación. El ejercicio de cargos lectivos. La condición de asesor jurídico de un ente público no genera incompatibilidad, a condición de que al efecto se hallen instituidos por mandato asentado en escritura pública. Art. 8ş.- Están inhabilitados para formar parte del colegio: Los abogados que hubiesen sido condenados por delitos comunes que afecten la dignidad o decoro profesional, que lleven como sanción accesoria la inhabilidad , mientras subsistan las sanciones; Los excluidos del Colegio por sanción disciplinaria; Los fallidos no rehabilitados Art. 9ş.- Para ser socio activo además de los requisitos establecidos en el artículo 6ş, se requiere que resida y ejerza la profesión dentro de la circunscripción judicial de la Capital. Los profesionales asociados a Colegios de Abogados de ciudades circunvecinas pueden ser socios del Colegio de Abogados del Paraguay, pero una vez que en tales ciudades se establezca, cuando menos un juzgado de 1ş. Instancia deberán optar por continuar como socios activos del Colegio de la respectiva ciudad o de la entidad matriz. Art. 10ş.- Son socios simples los abogados no ejercientes de la profesión y por tanto no matriculados, o afectados de incompatibilidades, que soliciten su asociación al Colegio. Tendrán todos los derechos y prestaciones de seguridad social, en cuanto así se organice, salvo el ejercicio del derecho de voto en las Asambleas. Art. 11ş.- Son socios residentes los abogados residentes en el extranjero o en otras circunscripciones judiciales, designados en tal carácter por el Consejo Directivo. Hallándose en Asunción gozarán de todas las prerrogativas de los socios, salvo el ejercicio de derecho de voto en las Asambleas. Art. 12ş.- Son socios honorarios los abogados nacionales o extranjeros así nominados por una Asamblea del Colegio en atención a sus contribuciones científicas o méritos sobresalientes en defensa de la Justicia y el Derecho. Art. 13ş.- Los socios simples y correspondientes, sin prejuicio de su inelegibilidad, podrán desempeńar comisiones o integrar las comisiones que establezca el Consejo Directivo. De los órganos del Colegio Art. 16ş.- Son órganos del Colegio: Las Asambleas ordinarias o extraordinarias de sus socios activos; El Consejo Directivo; El Tribunal de Conducta; El Consejo de Ex Presidentes; Las comisiones creadas por el Consejo Directivo; El Tribunal Electoral; Los Colegios regionales. CÓDIGO DE ÉTICA VIGENTE EN ESTE COLEGIO. CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL – COLEGIO DE ABOGADOS DEL PARAGUAY SECCIÓN I NORMAS GENERALES Art. 1ş: Causa que sirve la abogacía. El abogado debe ejercer su noble oficio, poniendo todo su empeńo en servir la Justicia, cooperando para el efecto con los Jueces y dirigiendo y aconsejando a sus clientes con estricta sujeción a las normas jurídicas y morales. Debe defender el prestigio de la Abogacía, la dignidad de la magistratura, el perfeccionamiento de las instituciones y el orden jurídico, con desinterés y valentía. Art. 2ş: Honor profesional. El abogado tiene la obligación fundamental de cumplir su función con absoluta probidad, con alta dignidad y gran decoro. Art. 3ş: Aceptación de asuntos. El abogado tiene plena libertad para aceptar o rechazar los asuntos, salvo en los casos en que por expresa disposición de la ley esté obligado aceptarlos. En su decisión no debe influir para nada la cuantía o el provecho personal. Tampoco debe influir el miedo a los riesgos personales, el de desagradar a las autoridades, o el de afrontar la impopularidad. La defensa de un acusado es libre, cualquiera sea la opinión que el profesional tenga sobre la responsabilidad de su defendido. Art. 4ş: Deber de decencia. El Abogado debe tratar a los magistrados con respeto, con cortesía, y con entera independencia, y evitar en los escritos el uso de expresiones injuriosas y de ataques personales. Art. 5ş: Secreto profesional. El secreto profesional es un deber y un derecho, con relación a los hecho confiadosle en razón de su oficio, y subsiste aun después que el abogado haya dejado de prestar servicios. No puede intervenir en asuntos que pueda importar la utilización de confidencias recibidas en el ejercicio de la profesión, contra el confidente, salvo que la revelación del secreto sea indispensable para su propia defensa. No puede aconsejar o representar a una de las partes, después de aconsejar o recibir el mandato y el secreto de la otra en el mismo asunto. Art. 6ş: Actividades Ilícitas. El abogado no podrá trabajar asociado con persona que ejerce ilícitamente la profesión, ni prestar su firma para el tráfico ilícito y desleal de gestores oficiosos, ya se trate de personas físicas o de organizaciones. Art. 7ş: Oficinas jurídicas. Toda oficina o estudio jurídico debe estar bajo la dirección y responsabilidad de uno o más abogados, cuyos nombres no deben desaparecer bajo el emblema de la organización. El abogado no es comerciante, y no puede, por tanto , usar su nombre de fantasía, ni prestar sus servicios en forma anónima. Art. 8ş: Formación de clientela. El Abogado debe evitar la solicitación directa o indirecta de clientela. En este orden, debe abstenerse de toda publicidad sospechosa o excesiva, y la mediación de agentes o corredores. Se recomienda que los avisos profesionales se limiten a la indicación de títulos, especialidades, sede del escritorio y horas de consultas, en textos corrientes y no llamativos. Art. 9ş: Soborno e influencias políticas. Incurre en una grave falta de ética profesional, el Abogado que prevalido de la influencia política o el soborno, coaccione sobre los magistrados y demás funcionarios de la Administración Publica, para hacer primar sus pretensiones sujetas a decisión judicial. Ningún Abogado debe poner en juego o utilizar influencias sobre el Juez, ya sea inter poniendo su amistad, o recurriendo a recomendaciones, o a cualquier otro medio incorrecto que no sea el análisis razonado de la causa. Art. 10ş: Acto nulo.- El Abogado no puede patrocinar la invalidez de un acto jurídico en cuya formación haya intervenido. Art. 11ş: Reconocimiento de responsabilidad.- El Abogado debe reconocer espontáneamente su responsabilidad en los casos que ella resulte comprometida por un error inexcusable, negligencia o dolo. Art.12ş: Defensa gratuita.- El Abogado tiene la obligación de atender gratuitamente a los pobres, a solicitud de éstos siempre que el caso sea a su criterio defendible, o por nombramiento judicial, en cuyo caso lo hará incondicionalmente. Art. 13ş: Intervención de ex - Magistrados.- Ningún Abogado debe aceptar el patrocinio de asuntos en que intervino el magistrado. Tampoco debe patrocinar, intervenir ni influir en modo alguno en los asuntos en que hubiese intervenido como Asesor Jurídico de la Administración Publica, o como funcionario. Art. 14ş: Escribano Publico.- El Abogado que sea al mismo tiempo Escribano Publico y que opte por el ejercicio de esta última profesión, no puede ejercer simultáneamente la Abogacía, ya sea en forma directa o indirecta. SECCIÓN II RELACIONES DEL ABOGADO CON SU CLIENTE Art.15ş: Obligaciones.- Debe el Abogado servir a su cliente con todo celo y estricta lealtad, poniendo a su servicio todos los recursos de su saber, el empeńo necesario para hacer valer sus derechos, y actuar con toda decisión y con entera libertad sin recurrir a medios prohibidos o inmorales. Art.16ş: Prudencia en el consejo.- Debe el Abogado evitar toda exageración sobre las probabilidades de éxito, aconsejando con toda prudencia al cliente, haciéndole conocer los riesgos, las incertidumbres o cualquier otra circunstancia que pueda influir sobre el resultado de la causa. Art. 17ş: Incitación a litigar.- Debe del abogado evitar toda incitación al cliente a litigar, prometiéndole ganar el pleito. Debe estar siempre dispuesto a facilitar un amigable avenimiento entre las partes, procurar una justa transacción en cuanto se presente una oportunidad favorable. Art.18ş: Incorrección de cliente.- Debe el abogado procurar en la medida que le sea posible, que el cliente guarde el debido respeto y corrección con los magistrados, los colegas, y la contraparte. Si el cliente persiste en su conducta incorrecta, el abogado debe renunciar al mandato o al patrocinio, y ningún otro podrá substituirle hasta que aquel guarde la debida corrección, o o se obligue a guardarla. Art.19ş: Recepción de bienes o valores.- Debe el abogado que recibe bienes o valores para su cliente, comunicarle inmediatamente, y entregárselos sin demora alguna. Al termino del mandato debe rendir cuanta al cliente que lo solicite, y no le es permitido retener documentos, bienes o valores sino en los casos permitidos por la ley. Art. 20ş: Renuncia al patrocinio o mandato.- No debe el abogado renunciar intempestivamente a su cargo y sin justa causa sobrevenida, una vez que lo haya aceptado. Después de la renuncia, debe poner cuidado de no dejar indefenso al cliente. Art.21ş: Publicidad.- No debe el abogado proceder a la publicidad del caso debatido, especialmente si atańe a la vida privada o las relaciones de familia, sin la previa autorización del cliente , salvo que se trate de publicaciones con fines científicos o en órganos especializados en estudios jurídicos. Omitiendo los nombres de los litigantes. Art.22ş: Adquisición de bienes litigiosos.- Fuera del “pacto de cuota litis” admitido legalmente, el abogado no puede adquirir directa o indirectamente los bienes en litigio, ni celebrar con su cliente los contratos prohibidos por las leyes. Art.23ş: Honorarios.- Debe el abogado estimar sus honorarios con moderación, pero sin ningún caso por menos del mínimo establecido en la ley de Aranceles. Debe evitar cuidadosamente todo conflicto sobre honorarios con el cliente, y en caso que ello sobrevenga, es aconsejable dar intervención a otro colega. SECCIÓN III RELACIONES DEL ABOGADO CON SUS COLEGAS Art. 24ş: Camaradería y respeto mutuo.- En la relación de los Abogados entre si debe primar un sentimiento de camaradería, de solidaridad y de respeto, por encima de las pasiones que frecuentemente animan a las partes. Nunca debe emplear contra el colega procedimientos de mala fe y medios ilícitos, como ser la sustracción o adulteración de documentos agregados al proceso, o la sustracción del proceso mismo. Art.25ş: Deber de corrección.- Constituye un deber elemental la observancia de una estricta decencia con el colega, debiendo evitarse en los debates el uso de un lenguaje grosero o injurioso, y las alusiones y ataques personales. Art.26ş: Substitución.- El abogado no debe intervenir en asuntos ya iniciado por otro colega, sin previa comprobación de que el cliente ha notificado el cambio a su antecesor, salvo caso de denuncia o de una imposibilidad sobrevenida para continuar ejerciendo su función. El Abogado sustituyente tiene la obligación de cooperar con el sustituido para un justo arreglo de sus honorarios. En ningún caso el Abogado que sustituye debe aprovecharse del trabajo realizado por el colega para pretender honorarios, constituyendo una grave inmoralidad la sustitución procurada o aceptada con ese objeto. Art.27ş: Gestiones para desplazar al colega.- Constituye un acto indigno realizar gestiones para desplazar al colega del ejercicio de sus funciones profesionales. Tampoco es correcto inmiscuirse en los asuntos que dirige, sin previa conformidad. Art.28ş: Coparticipación de honorarios.- Solo entre Abogados esta permitida la distribución o participación de honorarios, fundada en el trabajo común. No es permitida esta coparticipación cuando uno de los abogados pone únicamente de su parte su influencia para obtener asuntos. También es factible la coparticipación de honorarios con los Procuradores. SECCIÓN IV DISPOSICIONES FINALES Art.29: Las disposiciones de este Código obligan a todos los socios del Colegio de Abogados del Paraguay, pero el Colegio podrá pronunciarse sobre la conducta de cualquier Abogado no socio en el caso que se compruebe la violación de sus disposiciones. Art.30ş: Corresponde al Tribunal de Honor entender y resolver las infracciones de ética profesional, y sus resoluciones serán dadas a una amplia publicidad. Art.31ş: Las denuncias deben ser formuladas con comedimiento, discreción y sin ninguna clase de publicidad. Art.32ş: Las disposiciones de este Código entraran a regir desde la fecha. 5. OTROS COLEGIOS O ASOCIACIONES DE PROFESIONALES EN EL INTERIOR DEL PAÍS. 6. LAS RELACIONES CON LOS MAGISTRADOS Se han propuesto algunas reglas de comportamiento del abogado en su relación con los jueces, tales como: No incitar al juez a que haga mal uso de sus poderes Pedir dignamente encargo al a autoridad judicial Hacer reparar al juez de los errores en que haya caído. El principio de dignidad profesional no impide que el abogado pueda valerse de medios lícitos permitidos para llamar la atención de los superiores jerárquicos del magistrado sobre comportamientos de éste último, que sean contrarios a las leyes y al ordenamiento judicial en relación directa con su actuación en el proceso. 7. LA ASOCIACION DE MAGISTRADOS Nombre, Constitución y Domicilio Art.1ş.- La Asociación de Magistrados Judiciales, fundada el veinte y ocho de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho, es una entidad que nuclea a todos los Magistrados Judiciales de la República. Art. 2ş.- Su domicilio estará en la Asunción Capital de la República. Propósitos Art 3ş.- Son sus propósitos: a) representar a los asociados en la defensa de sus legítimos intereses gremiales; b) propender que los en la Magistratura sean llenados por el sistema de ascensos, en atención a una buena Administración de Justicia; c) velar por el respeto a la dignidad de la Magistratura Judicial; d) propiciar la organización de un régimen de previsión, mutualidad, ayuda, ahorro o seguro en beneficio de sus asociados; e) proponer al progreso de la legislación en general a fin de que responda a las necesidades del país, al mejoramiento de la Administración de Justicia; f) auspiciar la institución de un Estatuto de Magistrados Judicial; g) crear una biblioteca y propiciar y divulgar estudios de interés jurídico y forense; h) estrechar vínculos de camaradería entre los asociados; i) mantener relaciones con entidades similares extranjeras. Prohibiciones Art. 4ş.- Bajo ningún concepto, la Asociación se inmiscuirá en cuestiones política partidaria, ni se admitirá en ella discriminaciones de orden religioso, racial o político. Duración y Disolución Art. 5ş.- La Asociación no tiene limitación de tiempo para su existencia. Art. 6ş.- Podrá disolverse si así lo resolviese una Asamblea Extraordinaria convocada a este efécto en votación nominal del 75% de la totalidad de los socios activos. En caso de disolución los bienes tendrán el destino que la Asamblea resuelva darle. De los Socios Art. 8ş.- Se establecen tres categorías de socios; a) socios fundadores; b) socios activos; y c) socios honorarios. Art. 9ş.- Para ser socio se requiere la condición de Magistrado Judicial. A los efectos de este estatuto son Magistrados Judiciales: los Miembros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de las Excmas. Cámaras de Apelación; y del Tribunal de Cuentas, los Jueces de Primera Instancia, los Jueces de Instrucción, el Fiscal General del Estado, los Miembros del Ministerio Público, los Defensores de Pobres y Ausentes, de Reos Pobres, de Menores e Incapaces, y sus Procuradores. Art. 10ş.- Son socios fundadores todos los Magistrados que hayan firmado el acta de fundación. Art. 11ş.- Son Socios Activos, los Magistrados nombrados en el artículo 9ş, mientras estén en el ejercicio de su cargos. Art. 12ş.- Son Socios Honorarios, los ex. magistrados nacionales que hayan cumplido un período judicial en el cargo, que no hayan sido removidos del mismo por mala conducta y los Magistrados extranjeros que por sus cualidades morales e intelectuales, sus méritos extraordinarios o su colaboradores en beneficio de la Asociación se hagan acreedores de ésta distinción, a criterio de la Asamblea y a propuesta de la C.D. Art. 13ş.- La calidad socio activo se adquiere al ser nombrado para el desempeńo de cualquiera de los cargos especificados en el artículo 9ş., salvo voluntad expresa en contrario manifestada por escrito a la C.D. Art. 14ş.- La categoría de socio activo se pierde por renuncia al cago o remoción, cumplimiento del período judicial, renuncia escrita a la Asociación presentada a la C.D. o por negativa expresa del descuento de la cuota social. El socio activo que haya perdido dicha calidad por renuncia o negativa a efectuarse de el descuento podrá reincorporarse como tal, previa solicitud a la C.D., derecho del que podrá hacer uso una sola vez. Art. 15ş.- La categoría de socio activo y honorario se pierde también por resolución de la Asamblea, atendiendo a hechos graves que a su criterio inhabilite al socio para mantener dicha calidad. 8. EL CÓDIGO DE ÉTICA JUDICIAL: LOS ÓRGANOS CREADOS PARA SU APLICACIÓN. Art. 49. COMPETENCIA. Corresponde al Tribunal de Ética Judicial entender y resolver en los procesos de responsabilidad ética, de conformidad con las normas de este Código y el Reglamento interno dictado por el mismo. Art. 50. INTEGRACIÓN. El Tribunal de Ética Judicial estará integrado por: Tres exjueces que hayan ejercido la Magistratura Judicial durante quince ańos, como mínimo. Un abogado que haya ejercido la abogacía durante veinte ańos, como mínimo. Un docente universitario que ejerza, o haya ejercido, la docencia en materias de ética jurídica, deontología jurídica o filosofía del derecho, como profesor escalafonado durante quince ańos, como mínimo. La condición de miembro del Tribunal de Ética Judicial es incompatible con la de miembro del Consejo Consultivo. Art. 51. DISPOSICIONES APLICABLES AL TRIBUNAL DE ÉTICA JUDICIAL. En materia de designación, juramento, duración, remoción, solvencia, carácter de la función, incompatibilidades y excusaciones, son aplicables, análogamente, a los Miembros del Tribunal de Ética Judicial lo dispuesto en los Arts. 43 al 48 de este Código, para los integrantes del Consejo Consultivo. 9. DEBERES ÉTICOS DEL JUEZ CON ABOGADOS Y JUSTICIABLES. Art. 20. DIGNIDAD DEL ABOGADO COMO AUXILIAR DE LA JUSTICIA. Es deber del juez dispensar al profesional abogado un tratamiento digno y acorde con su condición de auxiliar de la justicia. En tal sentido, deberá constituirse en modelo de respeto, cortesía, formalidad, decencia y vocación de servicio. Art. 21. COMPORTAMIENTO DEL JUEZ. Es deber del juez asumir un comportamiento personal y funcional que infunda a los abogados y justiciables un profundo sentimiento de confianza y respeto en la administración de justicia. En particular debe: Velar para que el tratamiento que le sea dispensado, resulte coherente con la naturaleza propia de la investidura judicial. Adoptará, conforme con la ley, las medidas correctivas que fuesen pertinentes para corregir y sancionar disciplinariamente -en el proceso o con motivo del ejercicio de sus funciones-, las inconductas que afecten su autoridad y dignidad, o el respeto debido a los funcionarios judiciales, las partes, sus representantes y demás auxiliares de la justicia. No mantener reuniones ni comunicaciones privadas con las partes litigantes, o con personas que actúen directa o indirectamente por ellas en relación con procesos sometidos a su cargo. Salvo norma legal que lo permita, le está prohibido al juez recibir en audiencia privada en su despacho a una de las partes o sus representantes, sin la presencia de la parte contraria para tratar cuestiones vinculadas con los litigios. En casos excepcionales, de urgencia o necesidad acreditadas, podrá hacerlo brevemente y siempre en presencia del actuario judicial. No incurrir en polémicas con los abogados o justiciables acerca de los fundamentos o del sentido de justicia o legalidad de las decisiones adoptadas en procesos a su cargo. Rechazar proyectos de resoluciones elaborados por abogados u otras personas extrańas a la estructura judicial. Igual conducta deberá asumir respecto de documentos que fuesen extrańos al expediente. No inhibirse injustificadamente y con facilidad en las causas en las que debe intervenir por razón de su competencia. En las excusaciones, tiene el deber de consignar la causa legal de la inhibición y una relación circunstanciada de la misma, especialmente cuando invoca como causal el decoro, la ética o la delicadeza. El ejercicio del derecho contenido en el Art. 39 de este Código no podrá ser utilizado para excusarse de un proceso. No discriminar, bajo ningún concepto, a los justiciables ni a los abogados en el desempeńo de la función judicial. Particularmente, no atenderá pedidos o recomendaciones especiales de trato en los procesos, ni permitirá a los abogados, litigantes u otras personas, que por las funciones que pudieran ejercer, gozan de fueros o inmunidades, comportamientos, actitudes o pretensiones en detrimento del principio de igualdad de las partes en los juicios. No atender peticiones relacionadas con procesos judiciales a su cargo fuera de los cauces legales, en horarios no habilitados, o en lugares impropios de la función judicial. Mantener el secreto de las opiniones o votos relacionados con los procesos sometidos a su propia decisión o a la de otro magistrado. 10. OBLIGACIONES DEL DENUNCIANTE SOBRE FALTAS ÉTICAS DEL JUEZ. Art. 52. LEGITIMACIÓN. Toda persona física o jurídica directamente agraviada, o la Corte Suprema de Justicia, podrán denunciar a un juez por violación de las normas éticas previstas en este Código. Se requerirá el patrocinio letrado de abogado matriculado, si el denunciante no lo fuere. Las personas jurídicas sólo podrán promover la denuncia por medio de un abogado de la matrícula con poder especial. Art. 53. RADICACIÓN Y FORMA DE LA DENUNCIA. La denuncia será radicada por escrito ante el Tribunal de Ética Judicial. El escrito de denuncia deberá contener: La indicación de los nombres y apellidos del denunciante y del denunciado. La indicación del domicilio real y procesal del denunciante y del domicilio legal del denunciado. La explicitación clara, concreta y circunstanciada de los hechos relativos al caso. La enunciación expresa de las normas éticas de este Código violadas por el denunciado en perjuicio del denunciante. La presentación de los documentos y demás elementos de juicio relacionados con la denuncia. La firma del denunciante, o apoderado si lo hubiere, y la del letrado patrocinante, con indicación del número de matrícula. Art. 54. RESPONSABILIDAD DEL DENUNCIANTE. El denunciante no será parte en el procedimiento de responsabilidad ética y no incurrirá en responsabilidad alguna, salvo que las imputaciones sean manifiestamente infundadas, falsas, maliciosas, temerarias o carentes de seriedad, cuya calificación deberá efectuar el Tribunal de Ética Judicial al decidir la causa. Art. 55. RECHAZO LIMINAR DE LA DENUNCIA. El Tribunal de Ética Judicial desestimará in límine la denuncia, si no fuere promovida directamente por el agraviado, o si no cumpliere con los requisitos formales exigidos para su presentación, o cuando estimase que ella se encuentra afectada por los vicios seńalados en el artículo anterior. La desestimación liminar es irrecurrible. 11. PROCEDIMIENTO. Art. 56. TRÁMITE SUMARIO DE LA DENUNCIA. Admitida la denuncia por el Tribunal de Ética Judicial, éste dispondrá una investigación sumaria de carácter reservado acerca de los hechos contenidos en aquélla. La investigación se desarrollará de acuerdo con los principios que hacen al debido proceso, hallándose facultado el Tribunal para flexibilizarlo y orientarlo conforme a la naturaleza y exigencias propias del juicio de responsabilidad ética. El juicio deberá concluir en un plazo no mayor de sesenta días hábiles contados a partir de la fecha de admisión de la denuncia. La falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de Ética Judicial, dentro del citado plazo, provocará de pleno derecho el archivo automático de todas las actuaciones que ya no podrán ser renovadas o reproducidas por la misma causa, con efecto absolutorio y dejando plenamente a salvo el buen nombre y el honor del denunciado. Art. 57. CESE AUTOMÁTICO EN EL CARGO. La falta de pronunciamiento expreso del Tribunal de Ética Judicial en el plazo previsto en el artículo precedente en tres oportunidades dentro del mismo ańo calendario, producirá el cese automático de sus integrantes en el cargo. Art. 58. DICTAMEN DEL CONSEJO CONSULTIVO. EFECTO. El Consejo Consultivo deberá ser oído en todas las denuncias y, a requerimiento del Tribunal de Ética Judicial. Para dictar la resolución, emitirá un dictamen cuyo contenido se limitará a declarar, si en el caso en estudio ha habido o no violación ética por parte del juez denunciado. No tiene facultades decisorias, ni podrá recomendar o solicitar la aplicación de sanción alguna. El Tribunal de Ética Judicial hará saber el dictamen del Consejo Consultivo al juez denunciado, quien en un plazo no mayor de cinco días hábiles, podrá formular consideraciones o pedir aclaratoria sobre su contenido. Si el Consejo Consultivo dictamina que en el caso en estudio no ha habido violación ética, el Tribunal de Ética Judicial sólo podrá apartarse del mismo por unanimidad de todos sus miembros. Art. 59. DESISTIMIENTO DE LA DENUNCIA. El denunciante podrá desistir de su denuncia ante el Tribunal de Ética Judicial. El desistimiento no vincula al Tribunal, que podrá proseguir de oficio el juicio de responsabilidad ética. El desistimiento no importa exoneración de la responsabilidad prevista en el Art. 54 de este Código. Art. 60. INDEPENDENCIA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD ÉTICA. El juicio de responsabilidad ética es independiente de los procesos de responsabilidad administrativa, civil, penal o política que pudieran iniciarse por los mismos hechos. Art. 61. NORMAS PROCESALES SUPLETORIAS. Se aplicarán supletoriamente al proceso de responsabilidad ética las disposiciones del Código Procesal Civil en cuanto fuesen pertinentes y compatibles con las normas de este Código. 12. CLASES DE MEDIDAS. ALCANCE DE LAS MISMAS. Art. 62. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ÉTICA JUDICIAL. Una vez en estado de resolución, no podrán presentarse escritos en el proceso, ni agregarse documentos, ni solicitarse diligencias, sin perjuicio de lo que dispusiese el Tribunal de Ética Judicial como medidas ordenatorias. El Tribunal de Ética Judicial dictará resolución fundada dentro del plazo previsto en el Art. 56, adoptando una de las siguientes decisiones: Rechazar la denuncia por improcedente, con la declaración expresa de que la misma no afecta el buen nombre y la dignidad del juez denunciado. Si la denuncia desestimada, además de improcedente, fuese calificada con algunos de los vicios seńalados en el Art. 54 de este Código, se remitirán los antecedentes al Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia, para la aplicación de las medidas o sanciones disciplinarias pertinentes al letrado denunciante. Hacer lugar a la denuncia promovida y, en consecuencia, aplicar al juez denunciado una de las siguientes medidas: Recomendación; Llamado de atención; o Amonestación. La medida de amonestación, una vez firme, se anotará en el legajo del juez habilitado al efecto por el Tribunal de Ética Judicial. 13. LOS MANDAMIENTOS DEL ABOGADO SAN IVO el abogado debe pedir ayuda a dios ningún abogado aceptará la defensa de casos injustos el abogado no debe cargar al cliente con gastos excesivos ningún abogado debe utilizar medios ilícitos o injustos debe tratarse el caso de cada cliente como si fuese el suyo propio no debe evitar trabajo ni tiempo para obtener la victoria del caso que tenga encargado ningún abogado debe aceptar mas causas de las que el tiempo le permite el abogado debe amar la justicia y la honradez la demora y la negligencia causan perjuicio al cliente y cuando eso acontece debe indemnizarlo para hacer una buena defensa el abogado deber ser verídico, sincero y lógico SAN ALFONSO MARIA DE LIGORIO jamás es lícito aceptar causas injustas no debe defender causa alguna con medios ilícitos no debe imponer al cliente pagos que no sean obligados se debe tratar la causa del cliente con el mismo cuidado que las cosas propias es preciso entregarse al estudio de los procesos a fin de que de ellos se pueda deducir los argumentos útiles para la defensa de las causas que son confiadas a los abogados las demoras y negligencias de los abogados son perjudiciales para los intereses del cliente, deben ser reembolsados al cliente el abogado debe implorar el auxilio a dios el abogado no debe aceptar causas superiores a su talento, sus fuerzas o su tiempo el abogado debe ser siempre justo y honesto un abogado que pierde una causa por su negligencia es deudor de su cliente y debe reembolsarle los perjuicios ocasionados LOS MANDAMIENTOS DEL JUEZ (JUAN CARLOS MENDOCA) se honesto se sobrio sé paciente se trabajador se imparcial se respetuoso se justo ama al derecho se independiente defiende la libertad CAPITULO 14 SISTEMA DISCIPLINARIO DEL PODER JUDICIAL 1. Acordada Nş 709 de fecha 18 de julio de 2011 de la Corte Suprema de Justicia que regula el Sistema disciplinario del Poder Judicial. Fundamentos. 2. Principios generales del régimen disciplinario: (Art. 7 al 14) 3. Ámbito de aplicación: Capítulo III. Faltas de Abogados y Procuradores y sanciones aplicables. Faltas graves (Art. 24). Sanciones (Art. 27). 4. Faltas leves (Art. 26). Sanciones (Art. 28). 5. Medidas cautelares dictadas en un proceso penal contra auxiliares de Justicia (Art. 51). Casos de condena (Art. 52 inc. a), de auxiliares de Justicia. Efectos. 6. Titulo IV. Procedimiento disciplinario. Plazos (art. 60). 7. Autoridad que ordena la instrucción del Sumario. Contenido de la Resolución (Art. 62). 8. Contestación. Plazo (Art. 66.) 9. Excepciones e incidentes (Art. 67), 10. Recusaciones (Art. 68). 11. Prueba (Arts. 69, 70 y 71). 12. Resolución del Consejo de Superintendencia de Justicia. (Art. 74). 13. Recurso de Reconsideración y sus efectos (Art. 75). ACORDADA Nş 709 DE FECHA 18 DE JULIO DE 2011 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA QUE REGULA EL SISTEMA DISCIPLINARIO DEL PODER JUDICIAL. FUNDAMENTOS. Que es necesario contar con una regulación única y completa sobre infracciones que generan responsabilidad y sanciones aplicables a los magistrados, funcionarios judiciales y auxiliares de justicia, sujetos a la potestad disciplinaria de la Corte Suprema de Justicia, como asimismo con reglas que permitan la medición de la gravedad de la infracción para la determinación de las medidas disciplinarias aplicables. La presente Acordada tiene por objeto reglamentar el régimen disciplinario a los Magistrados, Funcionarios y Auxiliares de Justicia que despeńan sus funciones en el Poder Judicial. Comprende normas de fondo, así como normas procesales, que fueron tomadas en su mayoría de las leyes vigentes y de la Acordada Nş 470/2007. Por último, contempla cuestiones generales que pueden contribuir a una interpretación adecuada en orden a su aplicación. La Corte Suprema de Justicia se halla facultada para dictar Acordadas que reglamentan el funcionamiento interno del Poder Judicial. Esta facultad le está conferida por mandato constitucional y legal. En efecto el Art. 259 de la Constitución Nacional establece que esta máxima instancia ejerce la Superintendencia de todos los organismos del Poder Judicial -inc.1)- y tiene atribuciones para dictar su propio reglamento interno. Que el artículo 3° de la Ley N° 609/95”Que organiza la Corte Suprema de Justicia” establece en su inc. b) como deberes y atribuciones de la misma, dictar su propio reglamento interno, las acordadas y todos los actos que fueren necesarios para la mejor organización y eficiencia de la administración de justicia”. Por tanto, en uso de sus atribuciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A C U E R D A: ART. 1ş.- APROBAR el Reglamento que regula el Sistema Disciplinario del Poder Judicial. 2. PRINCIPIOS GENERALES DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO: (ART. 7 AL 14) Art. 7°. Principios de Legalidad y Tipicidad. Las sanciones establecidas en el régimen disciplinario sólo podrán ser aplicadas por la autoridad competente. Ningún sujeto obligado podrá ser sancionado disciplinariamente sin que la falta y la sanción aplicable se hallen determinadas en una disposición normativa con anterioridad a la acción u omisión que la motive. Las sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica. No se harán interpretaciones extensivas para sancionar al infractor. Art. 8°. Principio de Proporcionalidad. En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la falta y la sanción aplicada. Art. 9°. Principio de Responsabilidad. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de faltas disciplinarias las personas que resulten responsables de los mismos. La responsabilidad administrativa disciplinaria no excluye las responsabilidades civil, penal y ética que pudieran derivar de los mismos hechos. La pérdida de la condición de sujeto obligado no libera de la responsabilidad civil o penal contraída por faltas cometidas durante el tiempo en que se ostentó aquélla. Art. 10. Principio de Igualdad. En el ejercicio de la potestad disciplinaria, los sujetos obligados serán tratados sin discriminación alguna por razones de género, preferencias políticas, religión, raza, condición social, orientación sexual o por cualquier otro motivo que vulnere el principio constitucional de igualdad ante la ley. Art. 11. Principio de Presunción de Inocencia. Se presume la inocencia de los sujetos obligados hasta tanto no hayan sido sancionados por resolución dictada en el correspondiente procedimiento disciplinario, sin perjuicio de las medidas cautelares de urgencia adoptadas por el Consejo de Superintendencia de Justicia. Art. 12. Principio de Non Bis in Idem. Ningún sujeto obligado será sometido a un procedimiento disciplinario ni sancionado disciplinariamente más de una vez por el mismo hecho. La sanción administrativa es independiente de la penal. Art. 13. Principio de Iniciativa en el Procedimiento. La iniciativa, impulso y carga de la prueba en el procedimiento disciplinario corresponderá, en todos los casos, a la administración. En ningún caso, se trasladará dicha responsabilidad al denunciante, sin perjuicio de que éste colabore con la investigación. Art. 14. Debido Proceso e Inviolabilidad de la Defensa. En el procedimiento disciplinario se garantizará al sumariado el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con la Constitución de la República del Paraguay. 3. ÁMBITO DE APLICACIÓN: CAPÍTULO III. FALTAS DE ABOGADOS Y PROCURADORES Y SANCIONES APLICABLES. FALTAS GRAVES (ART. 24). SANCIONES (ART. 27). CRITERIOS PARA LA GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES Art. 15. Bases para la graduación. Salvo que la ley o una Acordada establezcan una sanción específica para una falta disciplinaria, se tendrán en cuenta para la graduación de la medida aplicable al caso concreto, las circunstancias generales del hecho y en especial las siguientes: a) La intencionalidad; b) La forma de la realización, los medios empleados, la importancia del dańo causado o del peligro generado, y las consecuencias del hecho; c) Los antecedentes del infractor; d) La conducta posterior a la realización del hecho; e) La reiteración; y f) La reincidencia. FALTAS DE ABOGADOS Y PROCURADORES Y SANCIONES APLICABLES Art. 24. Faltas graves. Serán faltas graves de abogados y procuradores las siguientes: a) Promover en distintos expedientes más de diez incidentes, incluidos los de recusación, rechazados con costas, en el lapso de un ańo. b) Promover en el mismo expediente más de cinco incidentes, incluidos los de recusación, rechazados con costas, en el lapso de un ańo. c) Ocasionar inhibiciones por causa de enemistad, formulación de denuncia, promoción de querella o demanda, de más de cinco magistrados, en el lapso de un ańo; d) Realizar actos de violencia, amenazas, injurias o maltrato a magistrados, funcionarios, otros profesionales u otras personas, durante el ejercicio de su actividad forense, ya sea de palabra o por vías de hecho, siempre que la falta no sea de competencia de los jueces y tribunales conforme con el art. 236 del Código de Organización Judicial y 17 del Código Procesal Civil; e) Ejercer la profesión existiendo alguna incompatibilidad, prohibición o suspensión; f) Ofrecer obsequios, propinas o comisiones a magistrados y funcionarios para realizar, abstenerse, ejecutar con mayor esmero o con retardo cualquier acto inherente a sus funciones; g) Incurrir en negligencia en el cumplimiento de sus deberes o en inobservancia de obligaciones o prohibiciones previstas en las leyes. h) Faltar al deber de reserva en los casos establecidos en la ley, violar el secreto profesional o cometer infidelidad en el ejercicio de la representación o el patrocinio. i) La reiteración o la reincidencia en las faltas sancionadas por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales y Juzgados. Art. 25. Registro de las Recusaciones, Inhibiciones e Incidentes. A los efectos previstos en el artículo precedente, los tribunales y juzgados remitirán una copia de las resoluciones referidas a incidentes, recusaciones e inhibiciones mencionadas en el inciso c), a la Dirección General de Auditoria de Gestión Judicial. Art. 27. Sanciones por faltas graves. Las faltas graves de abogados y procuradores podrán ser objeto de las siguientes sanciones: a) Suspensión en el ejercicio de la profesión hasta un ańo; b) Casación de matrícula. 4. FALTAS LEVES (ART. 26). SANCIONES (ART. 28). Art. 26. Faltas leves. Serán faltas leves de abogados y procuradores las siguientes: a) Solicitar intervención en procesos en curso en violación al art. 23 del Código Procesal Civil; b) Abandonar el mandato sin causa justificada o ejercer la representación o el patrocinio con notoria negligencia; c) Retener sin causa justificada expedientes y documentos en su poder; d) Faltar el debido respeto a magistrados, otros profesionales, funcionarios u otras personas, en el ejercicio de sus funciones, cuando el hecho no sea de tal entidad que constituya una falta grave; e) No observar las obligaciones o prohibiciones previstas en acordadas y resoluciones del Consejo de Superintendencia de Justicia. g) Provocar la realización de diligencias procesales, en forma evidentemente innecesaria o excesiva, con el manifiesto propósito de dilatar los procesos; Art. 28. Sanciones por faltas leves. Las faltas leves de abogados y procuradores podrán ser objeto de las siguientes sanciones: a) Amonestación; b) Apercibimiento con constancia en su legajo; c) Suspensión en el ejercicio de la profesión hasta tres meses. 5. MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN UN PROCESO PENAL CONTRA AUXILIARES DE JUSTICIA (ART. 50). CASOS DE CONDENA (ART. 51), DE AUXILIARES DE JUSTICIA. EFECTOS. Art. 50. Medidas cautelares dictadas en un proceso penal contra Auxiliares de Justicia. En los casos en que se hubiere dictado una medida cautelar que impida materialmente al auxiliar de justicia ejercer sus funciones, el mismo no podrá ejercerla mientras dure dicho impedimento. Queda a salvo lo establecido en el Art. 156 del Código de Organización Judicial. Art. 51. Casos de condena. Si en el proceso penal hubiere recaído sentencia condenatoria firme contra funcionarios o contratados del Poder Judicial, o auxiliares de justicia, el Consejo de Superintendencia de Justicia dispondrá, en virtud de las facultades que le confiere la Ley 609/95, las medidas y determinaciones establecidas en el Código de Organización Judicial y leyes concordantes, para cada tipo de auxiliar de justicia, funcionario o contratado, en lo atinente a la tipificación de la falta, su gravedad y sanción, en consonancia con las reglamentaciones contenidas en esta acordada. 6. TITULO IV. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. PLAZOS (ART. 59). Art. 59. Plazos. En los sumarios administrativos todos los plazos serán perentorios. Se computarán solo los días hábiles. El sumario deberá concluir en un plazo no mayor de noventa días, que deberá computarse desde el día siguiente de la notificación al sumariado de la resolución de instrucción, hasta el dictamen conclusivo del Juez Instructor. El incumplimiento injustificado de este plazo por el Juez Instructor será pasible de sanción, sin que ello afecte el curso del sumario o implique su extinción. Se suspenderá el plazo previsto en este artículo en los siguientes casos: a) cuando se hubiese dispuesto la suspensión del sumario de conformidad con los artículos 56 y 57 de esta Acordada; y b) cuando se hubiese planteado recusación, de conformidad con el artículo 68 de esta Acordada. c) cuando se planteen excepciones dilatorias o incidentes que suspendan el procedimiento conforme con el Art. 67 de esta acordada. El cómputo del plazo se reanudará una vez que se resuelva lo planteado y las actuaciones vuelvan al Juez Instructor o éste resuelva las cuestiones previstas en el inciso c). 7. AUTORIDAD QUE ORDENA LA INSTRUCCIÓN DEL SUMARIO. CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN (ART. 60 y 61). Art.60. Orden de instrucción del sumario. La instrucción del sumario, ya sea de oficio o ante denuncia formal, será ordenada por el Consejo de Superintendencia de Justicia, por resolución del mismo o por providencia de su Presidente, refrendada por el Secretario. En ningún caso, podrá Magistrado alguno invocar denuncia elevada sobre su persona, como dentro de las causales enunciadas en los artículos 20 del Código Procesal Civil y 50 del Código Procesal Penal, para su excusación o inhibición. Igual disposición es extensiva a los Secretarios Actuarios. Art. 61. Instrucción del sumario. Recibida la orden del Consejo de Superintendencia de Justicia y sus antecedentes, el Juez Instructor deberá instruir el sumario correspondiente dentro de los dos días. El sumario será instruido por resolución fundada, la cual deberá contener lo siguiente: a) La individualización del presunto responsable de la comisión de la falta y de su domicilio; si éste fuere legal, se deberá individualizar además su residencia. b) La descripción precisa y detallada de los hechos, y la indicación de la falta que se atribuye al presunto responsable, con individualización de la norma infringida. c) La fundamentación de hecho y de derecho de los cargos que se le imputan, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, conforme con la orden del Consejo de Superintendencia de Justicia. d) La declaración del inicio del sumario, la designación del secretario y la fijación de días de notificaciones; e) La citación y emplazamiento al sumariado por el plazo de nueve días para que ejerza su defensa. f) La fecha, y las firmas del Juez Instructor y del secretario. 8. CONTESTACIÓN. PLAZO (ART. 65.) Art. 65. Contestación. El sumariado dispondrá de un plazo de nueve días hábiles perentorios e improrrogables para presentar su escrito de defensa, con el cual deberá acompańar la prueba documental y ofrecer todas las demás. En todo caso será aplicable el Art. 107 del Código Procesal Civil. Si el sumariado se allanare, quedará concluida la instrucción del sumario y se dictará la providencia de autos para dictamen conclusivo. 9. EXCEPCIONES E INCIDENTES (ART. 66) Art. 66. Excepciones e incidentes. Las excepciones dilatorias serán tramitadas y resueltas como previas por el Juez Instructor, cuya decisión causará ejecutoria, salvo el recurso de aclaratoria. Las excepciones perentorias se opondrán conjuntamente con la contestación del traslado y serán resueltas en la resolución definitiva por el Consejo de Superintendencia de Justicia. Las cuestiones de constitucionalidad sólo podrán ser planteadas por vía de acción. Los incidentes planteados durante el transcurso del sumario serán resueltos en la resolución definitiva; empero, aquellos que por su naturaleza impiden el curso normal del sumario, conforme lo define el Art. 181 del Código Procesal Civil, serán resueltos por el Juez Instructor y causarán ejecutoria, salvo el recurso de aclaratoria. No procederán los recursos de apelación y nulidad contra las resoluciones dictadas durante el curso del sumario. 10. RECUSACIONES (ART. 67). Art. 67. Inhibiciones y recusaciones. Serán causas de inhibiciones las previstas en el artículo 20 y 21 del Código Procesal Civil. Serán causa de recusación solamente las previstas en el Art. 20 del mismo cuerpo legal. No se admitirán recusaciones sin expresión de causa. Planteada la recusación, el juez instructor elevará los autos al Consejo de Superintendencia con un informe sobre los hechos alegados, en un plazo de tres días contados a partir de la presentación de la recusación. El Consejo de Superintendencia se pronunciará sobre la recusación en un plazo de cinco días, contados a partir de la recepción del expediente. Si el recusado fuere un miembro del Consejo de Superintendencia de Justicia, éste remitirá informe a los demás miembros, en un plazo de tres días quienes resolverán la recusación si ello fuere posible. En caso de imposibilidad por falta de integración o por discordia, el Consejo de Superintendencia de Justicia se integrará con el Vicepresidente y el Vocal de la Sala del Miembro separado, en ese orden. 11. PRUEBA (ARTS. 68, 69, 70 Y 71). Art. 68. Prueba. Si el sumariado controvirtiere los hechos o se hallare en rebeldía, y hubiere hechos que probar, el Juez Instructor dispondrá la producción de las pruebas ofrecidas y admitidas, que fueran pertinentes y conducentes. El plazo de prueba no excederá de veinte días computados a partir de la notificación de la providencia de apertura de la causa a prueba. No se admitirá el plazo extraordinario de prueba. Los testigos no podrán exceder de cinco por cada parte, sin perjuicio de la regla establecida en el artículo 318 del Código Procesal Civil. La citación y comparecencia de los testigos se regirá por lo dispuesto en el Art. 322 del Código Procesal Civil. No será admisible la prueba de absolución de posiciones. Sin perjuicio del principio de la carga de la prueba de la administración, el sumariado deberá impulsar la producción de las pruebas ofrecidas por su parte. Art. 69. Audiencia de producción de pruebas. Las pruebas ofrecidas y admitidas se diligenciaran en una audiencia a ser fijada por el Juez Instructor dentro del plazo de prueba. En caso de necesidad se declararan cuartos intermedios. Los testigos declararan de viva voz, salvo lo establecido en el Art. 341 del Código Procesal Civil, y se dará lectura a los documentos e informes. El secretario labrará un acta de la audiencia. Art. 70. Atribuciones ordenatorias e instructorias. Sin perjuicio del derecho del sumariado de ofrecer las pruebas que guardan relación con su defensa y de las indicadas en la resolución de instrucción, el Juez Instructor podrá, de oficio, ordenar todas aquellas diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos investigados, con noticia al sumariado. Art. 71. Cierre del periodo probatorio. Producidas todas la pruebas, o vencido el periodo probatorio, el Juez Instructor, previo informe del actuario, dispondrá de oficio el cierre del mismo y dictará la providencia de autos para emitir el dictamen conclusivo. No procederá la presentación de alegatos ni el plazo suplementario de pruebas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente. 12. RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE JUSTICIA. (ART. 73). Art. 73. Resolución del Consejo de Superintendencia de Justicia. Una vez recibido el expediente, el Secretario del Consejo de Superintendencia llevará los autos al despacho del Presidente en el día. El Consejo de Superintendencia de Justicia dictará resolución definitiva en un plazo que no excederá de sesenta días, contados a partir del dictado de la providencia de Autos. Cada Ministro integrante del Consejo tendrá un plazo de quince días para emitir su opinión, adherirse a alguna expuesta anteriormente o manifestar su disidencia. Este último plazo se computará desde la recepción del expediente en el Gabinete del Ministro. Si alguno no se expidiese en el plazo estipulado, de ello dará cuenta la Secretaria del Consejo y sin otro trámite se integrará con el Vicepresidente de la Sala que integrara ese Magistrado y así sucesivamente. La resolución definitiva, además del pronunciamiento sobre la absolución o condena, deberá incluir los requisitos previstos en los incisos a) y b) del artículo precedente. 13. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y SUS EFECTOS (ART. 74). Art. 74. Recurso de Reconsideración y sus efectos. Contra las resoluciones definitivas del Consejo de Superintendencia de Justicia, recaídas en sumarios, podrá interponerse el recurso de reconsideración, dentro del plazo de 5 días contados a partir de la notificación respectiva. El recurso deberá ser interpuesto en forma fundada y por escrito. La interposición del recurso no interrumpe los efectos de la resolución recurrida. El Consejo de Superintendencia de Justicia resolverá el recurso dentro de un plazo de quince días a partir de su presentación. Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento del Consejo de Superintendencia de Justicia, se considerará rechazado el recurso y agotada la vía administrativa. CAPITULO 15 PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO Y REMOCION DE MAGISTRADOS. 1. Art. 253 de la C.N: Presupuestos para el enjuiciamiento y remoción. 2. El Jurado de enjuiciamiento. Integración. 3. Ley Nş 3.759/09 “Que regula el Procedimiento para el enjuiciamiento y remoción de Magistrados.”: Causales de enjuiciamiento (Art. 12, 13 y 14). 4. Inicio del procedimiento (Arts. 16 al 20). 5. Reglas del procedimiento (Arts. 21 al 30). 6. Efectos de la Sentencia Definitiva (Arts. 31 al 37). ART. 253 DE LA C.N: PRESUPUESTOS PARA EL ENJUICIAMENTO Y REMOCIÓN. Artículo 253 - DEL ENJUICIAMIENTO Y DE LA REMOCIÓN DE LOS MAGISTRADOS Los magistrados judiciales sólo podrán ser enjuiciados y removidos por la comisión de delitos, o mal desempeńo de sus funciones definido en la ley, por decisión de un Jurado de enjuiciamiento de magistrados. 2. EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO. INTEGRACIÓN. a) Dos ministros de la Corte Suprema de Justicia. b) Dos miembros del Consejo de la Magistratura. c) Dos senadores y dos diputados; éstos cuatro últimos deberán ser abogados. 3. LEY Nş 3.759/09 “QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO Y REMOCIÓN DE MAGISTRADOS.”: CAUSALES DE ENJUICIAMIENTO (ART. 12, 13 Y 14). CAUSALES DE ENJUICIAMIENTO – SUSPENSION DEL ENJUICIADO Artículo 12.- Son causales de enjuiciamiento la comisión de delitos o el mal desempeńo de las funciones definidas en la presente Ley. Artículo 13.- Si la causa de enjuiciamiento fuere la comisión de delitos, el Jurado podrá determinar que el magistrado o agente fiscal acusado sea puesto a disposición del Juez competente, a quien le pasará los antecedentes de la cuestión. En este caso, el proceso de enjuiciamiento quedará suspendido hasta que recaiga sentencia definitiva en el juicio penal. Habiéndose dictado en el fuero penal auto de prisión o de apertura a juicio oral y público contra el enjuiciado o si existieren presunciones graves contra el mismo por el mal desempeńo de sus funciones, el Jurado dispondrá de oficio su suspensión y comunicará a la Corte Suprema de Justicia dicha resolución para que ésta la haga efectiva en el perentorio plazo de quince días, con o sin goce de sueldo, dependiendo de la gravedad del hecho. Si el enjuiciamiento fuere por la comisión de delitos y el mal desempeńo de sus funciones, el Jurado podrá proseguir la tramitación del proceso hasta dictar sentencia, en lo relativo a la segunda causal. Sin perjuicio de lo establecido por el Artículo 255 de la Constitución Nacional, si por la comisión de delitos se presentare ante la justicia ordinaria, denuncia o querella criminal contra un magistrado o agente fiscal, el Juez elevará los antecedentes al Jurado mediante auto fundado. El Jurado examinará el mérito de la acusación y, en su caso, pondrá al enjuiciado a disposición del Juez de la causa, a los efectos de lo establecido en el párrafo primero del presente artículo. Artículo 14.- Constituye mal desempeńo de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales: a) no observar las incompatibilidades previstas en el Artículo 254 de la Constitución Nacional, o incumplir lo establecido en los Artículos 104 y 136 de la misma; b) incumplir las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, códigos procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones; c) no conservar la independencia personal en el ejercicio de sus funciones y someterse, sin que ley alguna les obligue, a órdenes e indicaciones de magistrados de jerarquía superior o de funcionarios de otros poderes u órganos del Estado; d) dictar dos sentencias definitivas que fueran declaradas inconstitucionales en un lapso de un ańo judicial. El Jurado evaluará los antecedentes de cada caso; e) no dictar sentencia definitiva dentro del plazo que el superior le hubiese fijado en el incidente de queja por retardo de justicia en por lo menos dos casos en el lapso de un ańo judicial. Si se trata de magistrados integrantes de órganos colegiados solo se eximirán de responsabilidad los que acrediten haber realizado las gestiones a su alcance para que el órgano dicte sentencia y las haya comunicado a la Corte Suprema de Justicia; f) haber admitido el Tribunal de alzada tres quejas por retardo de justicia durante el ańo judicial; g) mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicio; h) cometer actos u omisiones que constituyan inmoralidad en su vida pública o privada y sean lesivos a su investidura; i) cometer actos de desacato contra la Corte Suprema de Justicia o la Fiscalía General del Estado, según sea magistrado o agente fiscal el enjuiciado, cuando éstas actúen en ejercicio de sus funciones de superintendencia; j) frecuentar y participar reiteradamente en juegos de azar en lugares públicos; k) delegar la elaboración intelectual de sentencias, resoluciones o dictámenes, o encomendar la redacción material de ellos a personas u otros funcionarios extrańos a la institución respectiva, salvo las providencias de mero trámite; l) ejercer el comercio, la industria o cualquiera otra actividad profesional o cargos oficiales o privados, o actividad política en partidos o movimientos políticos; m) participar en manifestaciones públicas cuando tales actos pudieran comprometer seriamente su independencia o imparcialidad, como también el uso de distintivos e insignias partidarias; n) proporcionar información, formular declaraciones o hacer comentarios a la prensa o a terceros, sobre los juicios o investigaciones cuyo trámite estén a su cargo, cuando ellos puedan perturbar su tramitación o afectar el honor, la reputación o la presunción de inocencia establecidas en la Constitución Nacional; ń) faltar injustificadamente al despacho o abandonarlo sin causa justificada en los días y horas establecidos por la institución respectiva; o) recibir dádivas o aceptar promesas u otros beneficios, directa o indirectamente de las personas que de cualquier manera tengan o puedan tener intervención o interés en los juicios o investigaciones a su cargo; p) permitir o tolerar a sus dependientes o subordinados, que infrinjan leyes, reglamentos, acordadas u órdenes en el desempeńo de sus funciones; q) abstenerse de su excusación en un juicio o investigación, a sabiendas de que se halla comprendido en algunas de las causales previstas por la ley, si de ello resulte grave perjuicio o si dicha actitud menoscabe ostensiblemente la investidura del magistrado o agente fiscal; r) inhibirse de entender en casos de su competencia, sin causa debidamente justificada. Se tendrá como tal la inhibición que busque evadir la responsabilidad de entender en los juicios o investigaciones que le correspondiesen y, en consecuencia, hubiese sido rechazada por el Órgano de Alzada o la Fiscalía General del Estado, cuando la causal alegada haya sido la de decoro y delicadeza, sin que ella se funde en hechos o situaciones concretas que la motiven y se hayan expresado en la resolución respectiva. El Jurado podrá prescindir del requisito de la impugnación para proceder a la remoción cuando, a criterio del mismo, los fundamentos de la causal de decoro y delicadeza sean notoriamente insuficientes; s) contraer obligaciones pecuniarias con sus subalternos o con litigantes o letrados que tengan juicio o investigación pendiente en que intervengan; t) la incapacidad física o mental sobreviniente que inhabilite al magistrado o agente fiscal para el ejercicio del cargo, previo dictamen de una junta de médicos integrada por tres calificados especialistas de reconocida honorabilidad y capacidad, designados de oficio por el Jurado. Cuando la incapacidad fuere transitoria, el Jurado podrá proceder a la suspensión del encausado. Si transcurrido el plazo de seis meses, el magistrado o agente fiscal suspendido será sometido a un nuevo examen; y en el caso de que la incapacidad persistiere, procederá a su remoción. 4. INICIO DEL PROCEDIMIENTO (ARTS. 16 AL 20). DEL PROCESO DE ENJUICIAMIENTO Artículo 16.- El juicio será iniciado ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados por acusación del litigante o del profesional afectado, quien podrá hacerlo personalmente o mediante mandatario con poder especial; por acusación de la Corte Suprema de Justicia, del Ministerio Público, de la Cámara de Senadores, de la Cámara de Diputados, del Consejo de la Magistratura y de oficio por el propio Jurado. Cuando el enjuiciamiento fuere de oficio, el Jurado designará por sorteo a un asesor de la Institución, para que éste asuma el rol de acusador, con todas las facultades inherentes a la función de agente fiscal. El mismo estará sujeto a lo dispuesto en los Artículos 19, 20 y 21 del Código Procesal Civil. El Jurado podrá disponer la información sumaria previa sobre los hechos denunciados o imputados de oficio y disponer la comparecencia del investigado a solicitud del funcionario que ejerza la investigación o la acusación, según el estado del proceso. Cuando se tratare de un caso de la comisión de delito, las personas y entidades citadas en el primer párrafo del presente artículo, podrán limitarse a formalizar una denuncia ante la Fiscalía General del Estado, la cual de considerarla procedente, formulará la acusación correspondiente. REQUISITOS PARA LA PROMOCION DEL ENJUICIAMIENTO Artículo 17.- El acusador particular, sea el litigante o el profesional afectado, deberá acreditar como primera medida la condición invocada, así como su solvencia económica para garantizar las resultas del enjuiciamiento; requisito cuya exigencia quedará a criterio exclusivo del Jurado. En caso de que el acusador particular no pueda demostrar su solvencia económica, el Jurado podrá dispensarlo de este requisito, previa comprobación de la verosimilitud de la acusación y la gravedad de los cargos. Cuando el acusador actúe con temeridad o malicia, se le condenará a pagar los dańos y perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado; todo ello sin perjuicio de lo que dispone el Artículo 22. Artículo 18.- Presentada la denuncia ante el Fiscal General del Estado, previo estudio del mérito de las imputaciones atribuidas al denunciado, si correspondiere, éste presentará la acusación ante el Jurado. Podrá ordenar también una investigación previa sobre los hechos denunciados, para verificar su veracidad. Si de esas actuaciones no surgieren indicios notorios de la existencia de causales de remoción, no asumirá la acusación y archivará la causa, con noticia al denunciante. Artículo 19.- El escrito de promoción del enjuiciamiento ante "el Jurado" deberá contener: a) el objeto del enjuiciamiento; b) el nombre y domicilio real y legal del acusador; c) el nombre y domicilio legal del acusado; d) la enunciación circunstanciada de los hechos en que se funde; e) las normas legales infringidas; f) el petitorio claro y preciso; y, g) la acreditación de los extremos exigidos por el Artículo 17, para el acusador particular, sea litigante o profesional. Con el mismo escrito, el acusador deberá: a) acompańar todos los documentos relacionados con la acusación, que se hallasen en su poder, o indicar el lugar donde se encuentren; b) ofrecer las pruebas que hagan a su derecho y solicitar las medidas necesarias para que ellas se produzcan; y, c) acompańar copia para el traslado. Artículo 20.- La presentación que no cumpla las condiciones exigidas en el artículo precedente o que contuviere una acusación de notoria improcedencia, será rechazada "in límine". Si los defectos fueren exclusivamente de forma, se emplazará al acusador para que los subsane dentro del plazo de cinco días. Todo ello sin perjuicio de que el Jurado de oficio ordene la prosecución del juicio. 5. REGLAS DEL PROCEDIMIENTO (ARTS. 21 AL 30). DISPOSICIONES GENERALES DEL PROCESO DE ENJUICIAMIENTO Artículo 21.- El procedimiento del juicio de responsabilidad se regirá por las disposiciones de la presente Ley y, supletoriamente, por las normas del Código Procesal Civil y leyes complementarias, en cuanto le sean aplicables. Durante la substanciación del juicio deberán, sin embargo, observarse las siguientes disposiciones: a) en el juicio de responsabilidad, ninguna cuestión que se introduzca es de previo y especial pronunciamiento, salvo las recusaciones fundadas; b) serán admitidos todos los medios de prueba que prevé el Código Procesal Civil; c) todos los plazos son perentorios para las partes; d) las vistas y traslados que no tengan un plazo determinado se correrán por tres días hábiles; e) en ningún caso, los autos podrán ser retirados por las partes; f) las sentencias definitivas, resoluciones y providencias que dicte el Jurado son irrecurribles ante otro órgano, salvo lo dispuesto en el Artículo 33. Se admiten los recursos de reposición y de aclaratoria, los que se resolverán por el Jurado dentro de quinto día, por auto fundado; g) los incidentes y recursos que fueran deducidos en la audiencia pública de vista de la causa, serán resueltos durante la misma; h) el Jurado tendrá potestad para impulsar de oficio el procedimiento y disponer en cualquier estado de la causa las diligencias que fueren necesarias para el esclarecimiento de los hechos; i) las audiencias de substanciación serán orales y grabadas magnetofónicamente; j) posteriormente serán asentadas en actas y agregadas al expediente; k) las actuaciones del juicio de responsabilidad están exentas del pago de todo tipo de tributo; l) el impulso del procedimiento tendrá lugar a pedido de parte o de oficio; m) se podrá hacer comparecer a los testigos, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren, se les hará comparecer con el auxilio de la fuerza pública; y, n) en cualquier estado del juicio, el Jurado podrá solicitar informes y documentos de instituciones públicas y privadas, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren en el plazo previsto por el Jurado, se ordenará el secuestro de los mismos con el auxilio de la fuerza pública. Artículo 22.- El desistimiento de la acusación no obstará que el Jurado resuelva la prosecución del enjuiciamiento hasta la sentencia, sin perjuicio de las sanciones previstas en la ley para los litigantes que hubieren obrado con temeridad o malicia. Artículo 23.- Admitida la acusación, se correrá traslado de ella al acusado, quien deberá contestarla por escrito, por sí o por apoderado, dentro del plazo de nueve días, con observancia de los requisitos establecidos en el Artículo 19 de esta Ley. Si el acusado no contestare el traslado en el plazo fijado, su derecho a contestar decaerá automáticamente y el procedimiento seguirá su curso, sin perjuicio del derecho del enjuiciado de participar en el juicio hasta su conclusión. Artículo 24.- En caso de allanamiento del encausado, el Jurado dictará sentencia removiéndolo de su cargo al acusado. En caso de renuncia, cancelará el procedimiento. Si la acusación o denuncia fuese por la comisión de delitos, el Jurado remitirá los antecedentes a la justicia ordinaria en la forma establecida en esta Ley, aun cuando el acusado hubiere sido removido o hubiere renunciado. Artículo 25.- Vencido el plazo para contestar la acusación, el Jurado: a) si no existieren hechos controvertidos, declarará la cuestión de puro derecho; b) si el caso pudiere ser resuelto con las constancias del expediente, así lo resolverá; y, c) en ambos casos, en la misma resolución llamará a autos para sentencia, la que será dictada dentro de los treinta días de ejecutoriado el llamamiento de autos. Artículo 26.- Vencido el plazo para la contestación de la acusación, si existiesen hechos controvertidos, el Jurado abrirá la causa a prueba y admitirá las pruebas ofrecidas por las partes siempre que fuesen conducentes a la solución del caso. En la misma resolución ordenará el diligenciamiento de la prueba y seńalará audiencia pública y oral de vista de la causa, de forma tal que se produzcan en ella todas las pruebas orales y que ya estén producidas con anterioridad las no orales. Esta resolución se notificará dentro del tercer día personalmente o por cédula. Si la parte acusadora litigante o profesional afectado no compareciera a la audiencia de vista de la causa, se la tendrá por desistida de la acusación, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 22. La audiencia de vista de la causa se llevará a cabo aunque el acusado no comparezca. Artículo 27.- Por causa de recargo de trabajo o fuerza mayor, el Jurado podrá postergar la sustanciación de la audiencia pública de producción de las pruebas y en resolución motivada fijará nueva audiencia, dentro del plazo de diez días. Artículo 28.- El Jurado tendrá las facultades disciplinarias previstas en el Código Procesal Civil y el de Organización Judicial, durante la tramitación del enjuiciamiento. Artículo 29.- En la audiencia de vista de la causa, que se llevará a cabo con la presencia de por lo menos cinco miembros del Jurado, se producirán todas las pruebas que puedan realizarse en forma oral, incluso las precisiones y aclaraciones que sean requeridas a los peritos por las partes o el Jurado. Si no fuere posible recibir todas las pruebas en el acto de la audiencia, el Presidente del Jurado la prorrogará para un día hábil siguiente y así sucesivamente hasta que ellas sean producidas íntegramente, sin necesidad de otra citación. Artículo 30.- Inmediatamente después de substanciada las pruebas, las partes producirán oralmente sus alegatos en la misma audiencia de vista de la causa; no obstante, el Jurado podrá fijar una audiencia para la recepción de los alegatos dentro de los diez días hábiles siguientes. Recibidos los alegatos, el Jurado deliberará y emitirá su fallo, dentro de los quince días hábiles. 6. EFECTOS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA (ARTS. 31 AL 35). SENTENCIA DEFINITIVA DEL JURADO Artículo 31.- La sentencia del Jurado podrá consistir en la remoción, el apercibimiento o la absolución del enjuiciado. En caso de remoción, ella deberá ser comunicada a las Cámaras del Congreso, a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de la Magistratura. El Jurado se pronunciará sobre las costas del juicio. El Juicio deberá concluir dentro de los ciento ochenta días hábiles, contados desde su iniciación. Artículo 32.- Finiquitado en la jurisdicción penal el proceso al imputado por comisión de delitos, sea la sentencia absolutoria o condenatoria, el Jurado dispondrá la prosecución del enjuiciamiento hasta dictar sentencia definitiva. DE LOS RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DEL JURADO Artículo 33.- Contra la sentencia definitiva del Jurado podrá interponerse además del recurso de aclaratoria, la acción de inconstitucionalidad, que será resuelta por el pleno de la Corte. DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS LITIGANTES Artículo 34.- Los acusadores o denunciantes quedan sujetos a las responsabilidades por falsa querella. Asimismo, serán aplicables las disposiciones del Código Procesal Civil en materia de responsabilidad de los litigantes de mala fe y por el ejercicio abusivo del derecho, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales emergentes del hecho. DE LA PUBLICACION DE LA SENTENCIA Artículo 35.- Si la acusación fuere desestimada, el Jurado podrá de oficio o a petición de parte, disponer la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en dos diarios de circulación nacional, a cargo de quien hubiese formulado la acusación.     “Los lugares más oscuros del infierno están reservados para los que mantienen su neutralidad en épocas de crisis moral" Dante Alighieri PAGE  PAGE 1   0bc´ľ K L M [  a š  @ H éŐž§Ő§Ő§Ő§ŐydédéPd>d#h˙KxB*CJOJQJ^JaJph333&h„!5B*CJOJQJ^JaJph333)hĘ ´hСB*CJOJQJ^JaJph333,hQz—hС5B* CJOJQJ^JaJphŔ,hĚ0ĹhС5B*CJOJQJ^JaJph333,hĚ0ĹhĚ0Ĺ5B*CJOJQJ^JaJph333,h|~hĚ0Ĺ5B* CJOJQJ^JaJphŔ&hĚ0Ĺ5B*CJOJQJ^JaJph333,hĘ ´hС5B*CJOJQJ^JaJph333  0L M [ ĺ a I Ë y I ş ůcd~úű67‚xióóóóçççççççççççççççççççççç $„7`„7a$gdĚO $„7`„7a$gdĚOH I ń`d~q{űŽ!37‚œžwxj… +6EY´!Ć!ň!éԽԦԽԽԦԔԽԦ˝€ÔiÔŚÔ˝Ô˝Ô˝ÔŚR,hQz—h$?5B* CJOJQJ^JaJphŔ,hŔ-hС5B*CJOJQJ^JaJph333&hŔ-5B*CJOJQJ^JaJph333#hŔ-B*CJOJQJ^JaJph333,hQz—hС5B* CJOJQJ^JaJphŔ,hĘ 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DILIGENCIA COMO€LA ENSEŃANZA DE€la Excma. Corte€la FINALIDAD ILICITA€LA FUNCION SOCIAL€LA INCLINACION DE€LA INDEPENDENCIA PROFESIONAL€LA INDEPENDENCIA Y€LA INDEPENDIENCA DEL€LA INFORMACION A €la Justicia€la Justicia Militar. €LA LEALTAD Y€LA LEY€LA LEY INJUSTA€LA LIBERTAD PROFESIONAL€LA LIBERTAD PROFESIONAL.€LA LLAMADA HUELGA€la Magistratura€la Magistratura Judicial€LA MORAL PROFESIONAL €la Nación.€LA NORMACION DEONTOLOGICA€LA OBLIGACION CONTRACTUAL€LA OBLIGACION DE€LA OBLIGACIÓN DE€LA OBLIGACION DEL€la Orden €la Orden.€LA PALABRA DADA €La Policía€LA PROFESION DE€LA PROFESION FORENSE €la República €la República.€LA REPUTACION PERSONAL €la Resolución €LA SACRA AURI€LA SOLEDAD DEL€la SUPERINTENDENCIA€LA TRANSMISION DEL€LA VERACIDAD DE €LA VERDAD €ProductIDsL5sL"sLsLGsLsL%sLsL@sLBsL+sLsLsLsLEsLsL,sLsL7sLAsLsL<sL<sL<sL sLsLHsLsLHsLsLsLsLsLsLBsLsLBsLsLsLsLsLBsLsLCsLsL?sLsL?sL(sL0sL)sL'sL2sL1sL;sLsLsLsLsLsL/sL$sLJsL=sLDsLsL sL sLFsL.sL!sL8sLsL&sLsLsLIsLsL sLsL>sL-sL9sLKsL:sLKsL.sLsLsL*sL sLBsLsL+sL+sL6sLsL+sLsLsLsL3sL4sLsLsLsLsL#sLsLsL sL sLsLsL sLŁ¨ý‚‡ĄŚ†‹Sa“-˜-6.:.ÎDÔDĎKÓK`LcL“P˜PŠS“SŁVŞV X§X{Y†Y‰YšYWd\dKnXnuuđ{ř{ů{ý{ţ{|| |!|(|#}(}!% ——Éɉړڲäˇä­ë˛ë°ěľěîî6î<î ďď)ď/ďđ đńńVń[ńźńÂńď˙Ž “ š ž T Y 5:â#ç#l+y+0565 88†>>C?E?Ö@â@ˆCŠCˇEšEîEđEV\^\–\š\odvd–pšp›p prržrÂr˝sĂsguuu‰vvŽv“vŹvąvw w’žM‚Z‚’‹”‹˝“ʓĽ!Ľ!§&§m°s°ńĹöĹ ŘŘýŮڢ܏ÜMáPá•č˘č.ë1ë=÷J÷űűčý÷ý… ‘ ź Ă _lŒf!h!T(`()):6A6ý;<ŕ@ă@í@đ@NLSLR'R8RDR|RˆR+S7SšSŚSˇTĂTFbNb†d”d´gžgӍލўҞʢϢĺŞéŞmˇsˇPšVšű˝˙˝ňž÷žăÂďÂůŐÖë×ń×EĺQĺ‹ęŽęňň’•\4h4k4x46kYfYÔ[ \xvƒvâ{)|ŞŞœŻ¨ŻŽŻŻŻťŻĹŻÁąçąužžé;é´ńĚń%ýIýĚč~ Ň×öü>C_aŁŞťÂBźĹ œ%%¨%Ő%ő%ť,Ţ,Ř0Ů0Ü0ď0Ÿ3Ç3ŕ6ď6ř7 8Ž=œ=˜AŁAřCD„H˘HáIJwt‚t9|D|ŽşŤŤ+ž]žnŔˆŔmÉxÉ"ĘcĘvŇ˜Ň|ŢšŢ/âVâžĺçƒççíď÷ďŚđ°đOňYň]ôkô¤őĚő\řyřăů÷ůÔüÝü›šŔĚ}'—'˜'°'7/o/=1K1š2ş2W4|4:#:š:Í:S;q;”;Ă;’EĐElN‰NüOP×WîWęX÷X]…]D_^___k_Hl\l@zXzy€Ą€ž‚Š‚ăƒîƒņކ ‡O‡ž‡·ޏɏɎˇš˝Ä˝kżvżQÁZÁƒĂŒĂVĆ_Ć3ÇGÇşÓâÓäŘŮ#Ů,٪ܳܜݿÝţŕáFâOâ0ă9ăä(ä(č^čé é‘ëŽëď#ď%ď—ďĘđńńMńœň­ň]óĄó&ô2ô09 $ě#ęř(S%v%#'J'Ő*ň*˙.$/–0Č0Ĺ1ţ1›2¤2L3„34O4­5ś5x7„7ÄAäA…]Ł]ű‰ý‰ţ‰ŠŠŠŠŠŠƒŠ™ŠˇŠşŠăAéAÝQŢQÄTÄTĹTĹTŘTÖW^_^_ú‰ű‰ű‰ý‰ţ‰ţ‰ŠŠŠŠŠŠŠ Š Š™ŠšŠšŠŁŠ§Š§Š˛ŠśŠśŠˇŠşŠ$BF‹´dlČ˙˙˙˙˙˙˙˙˙ƒ`ˇźř ´˙˙˙˙˙˙˙˙˙Ź;Ł t-˙˙˙˙˙˙˙˙˙ˇRfœĚ˙˙˙˙˙˙˙˙˙Ďuć’ŹP˙˙˙˙˙˙˙˙˙ĚmúŔ:k˙˙˙˙˙˙˙˙˙8oí&(ĚŮ˙˙˙˙˙˙˙˙˙“2Œj€D˙˙˙˙˙˙˙˙˙65ŢŘ ˙˙˙˙˙˙˙˙˙á{!˜˙˙˙˙˙˙˙˙˙ĽŮC:Éţ-˙˙˙˙˙˙˙˙˙GWFÎt.^˙˙˙˙˙˙˙˙˙&%kNć¸~˙˙˙˙˙˙˙˙˙Ĺu\\Ú:ƚ˙˙˙˙˙˙˙˙˙Tľ\ň†ü˙˙˙˙˙˙˙˙˙h+hěÄŢH˙˙˙˙˙˙˙˙˙DH‘hhy ˙˙˙˙˙˙˙˙˙”eęjNśg˙˙˙˙˙˙˙˙˙N’mď˙˙˙˙˙˙˙˙˙7sép°ł˙˙˙˙˙˙˙˙˙b^Şqýţ ˙˙˙˙˙˙˙˙˙™Ět\úrĎ˙˙˙˙˙˙˙˙˙Œţt”.Ú˙˙˙˙˙˙˙˙˙܎}‚ý¤˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙b,\ÇL˙˙˙˙˙˙˙˙˙â7ŃěΉ˙˙˙˙˙˙˙˙˙„Đ„˜ţĆĐ^„Đ`„˜ţCJOJQJo(ˇđ„ „˜ţ^„ `„˜ţo(.€„p„˜ţĆp^„p`„˜ţCJOJQJo(§đ€„@ „˜ţĆ@ ^„@ `„˜ţCJOJQJo(§đ€„„˜ţĆ^„`„˜ţCJOJQJo(§đ€„ŕ„˜ţĆŕ^„ŕ`„˜ţCJOJQJo(§đ€„°„˜ţĆ°^„°`„˜ţCJOJQJo(§đ€„€„˜ţĆ€^„€`„˜ţCJOJQJo(§đ€„P„˜ţĆP^„P`„˜ţCJOJQJo(§đ„Ÿ„˜ţ^„Ÿ`„˜ţo()€ „o„˜ţ^„o`„˜ţ‡hˆH.‚ „? 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